SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3

Fecha: 04-Dic-2018

LA VALORACIÓN DEFECTUOSA O SOBREVALORACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRUEBA DE CARGO

Dentro el proceso penal seguido contra Luis Manuel Villanueva Mendoza y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsificación de moneda y asociación delictuosa; éste presentó el 15 de noviembre de 2016, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue respondida por su entidad mediante escrito presentado el 2 de diciembre de igual año, con argumentos claros y elocuentes; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 21/2017 de 5 de enero, de manera ambigua, contradictoria, infundada, arbitraria, irrazonable e ilegal, sin abordar la integridad de los aspectos alegados en el memorial de respuesta a la excepción, convirtiéndose por ello la resolución en infrapetita, “…no sin antes perpetrar inefablemente LA VALORACIÓN DEFECTUOSA O SOBREVALORACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRUEBA DE CARGO…” (sic) que se redujo a una simple relación de actuados procesales, que no puede denominarse auditoría jurídica.

La indicada decisión no incorporó el momento procesal en el que debió ser resuelta la excepción interpuesta; los parámetros establecidos para considerar los alcances del “plazo razonable”; y la diversidad de planteamientos incidentales emergentes de la pluralidad de sujetos procesales; siendo así que al concluir que transcurrieron más de tres años de duración del proceso, sin existir sentencia ejecutoria, sin detallar, desglosar, explicar o desarrollar el cómputo del tiempo para justificar la presencia efectiva del mismo, convirtió su resolución en ambigua e insuficiente y con ello infundada; ya que, no explicó cómo se arribó a la conclusión de que la demora no era atribuible al acusado, sino al Ministerio Público; no se indicó de qué manera la llamada auditoría jurídica acreditaba los extremos aseverados, puntualizando los actos procesales dilatorios y que los mismos sean atribuibles al Ministerio Público o la parte civil. Dicha Resolución aplica errónea e indebidamente los arts. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 115, 178 y 189 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como la jurisprudencia constitucional.

Ante esta situación interpuso el 21 de marzo de 2017, recurso de apelación incidental contra la Resolución citada, manifestando todos los aspectos mencionados referentes a la ausencia de fundamentación, la valoración errónea de la prueba o sobrevaloración injustificada y la errónea e indebida aplicación de la Ley; no obstante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 144 de 12 de mayo del mismo año, declararon admisible e improcedente el mismo, sin considerar todos y cada uno de los puntos reclamados.

Al margen de soslayar los precedentes legales y jurisprudenciales desarrollados en el recurso de apelación incidental, se aplicó indebidamente el art. 404 del CPP, debido a que es evidente que el recurso cumple los parámetros y exigencias procesales; y con ello inaplicó los arts. 398 del referido Código; 9.4, 13.IV, 115, 256 y 410 de la CPE; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se indicó en la Resolución que los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental fueron atendidos, cuando el Tribunal a quo ni siquiera justificó su fallo tomando en cuenta dichos elementos. La inexigibilidad de auditoría jurídica y la obligación del juzgador de realizar la misma, no supone validar uno que no cumpla las exigencias legales. Su entidad no alegó preclusión vinculada a las etapas procesales, sino que el momento procesal pertinente para resolver la excepción, es la fase del planteamiento de incidentes y excepciones previstas en instancias del juicio oral. Se atribuyó la carga de la prueba en sede de sustanciación del incidente a la víctima o contraparte creando cauces paralelos a los establecidos por ley. Los Vocales confundieron los alcances desarrollados por la jurisprudencia sobre el plazo razonable, soslayando aplicar la complejidad del asunto y la conducta de las autoridades.