SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
i)
Luis Manuel Villanueva Mendoza a través de su representante Silvestre Stanly Ibáñez Salas, en audiencia señaló: i) No puede dejarse en indefensión al Vocal Mirael Salguero Palma, que fue quien suscribió el Auto de Vista 144, por lo que debió ser notificado; ii) La víctima tuvo el tiempo necesario para mover el presente caso, pero no hay un solo memorial de solicitud de audiencia de juicio oral; iii) Se solicitó la extinción de la acción penal debido a que se vencieron los plazos de investigación más de tres años; es por ello que se planteó la excepción puntualizando los motivos para fundamentar y exigir la misma; iv) No se encontraba rebelde, más al contrario estaba presente en el proceso; v) El único requisito para la extinción de la acción penal es la auditoría legal que se demostró ante la Sala y que no fue objetado; vi) En la presente acción tutelar, se invocan nuevos aspectos que no fueron observados en primera instancia; vii) Estando preso solicitó cesación de la detención preventiva e impugnó los fallos en efecto suspensivo, lo que quiere decir que no impidió al Ministerio Público realizar actos de investigación; y, viii) En la presente acción no se demostró cuál sería la vulneración del derecho, teniendo en cuenta que se respondió a cada uno de los puntos expuestos; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y se confirme el Auto de Vista 144.
Concordante con dichos postulados y entendimientos convencionales, la Constitución Política del Estado en el art. 115, prescribe la obligación del Estado de garantizar el derecho a la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, lo que procesalmente se traduce en una obligación “positiva del Estado” de proteger los derechos humanos, esto es asumir las medidas necesarias para investigar, procesar y sancionar eventuales vulneraciones que afecten derechos y libertades, procurando un efectivo acceso a la justicia, que culmine, dentro de un plazo razonable con una reparación adecuada; por su turno, esta obligación también procura que la persona sometida al ius puniendi del Estado, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa, sea juzgada dentro de un plazo prudente, ya que una demora prolongada podría constituir per se, una violación de las garantías judiciales. Es en este sentido, que el legislador, materializó en la normal procesal penal, la “obligación negativa del Estado” de declinar la prosecución penal consagrando dos institutos −aunque de similar genética− de diferente sustento y valoración; i) La extinción por prescripción y ii) La extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, establecidas en los incs. 8) y 10) del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Bajo esa perspectiva, la doctrina constitucional ha establecido que la prescripción de la acción penal se configura como una causa para extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo; constituyendo un límite al poder sancionador del Estado, por no haber activado los mecanismos para la persecución del ilícito penal, dentro de los límites temporales previstos por el ordenamiento jurídico procesal penal.
Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 114, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando inadmisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por Mario Villafán Machicado en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en base a los siguientes fundamentos: i) En la mayor parte del recurso de apelación incidental se expresaron antecedentes del proceso y cita de sentencias constitucionales, sin realizar subsunción del supuesto alegado por el legislador negativo, por lo que se incumplió con el art. 404 del CPP, y por ende nos encontramos ante una apelación incidental con falta de expresión de agravios que imposibilita ingresar a aspectos no cuestionados de la resolución conforme el art. 398 del Código Adjetivo Penal; ii) Se alegó que no se habrían tomado en cuenta los argumentos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; sin embargo, revisado el Auto 21/2017 en el segundo “que” del primer “considerando” el Tribunal a quo estableció cuáles fueron los puntos apelados, entre ellos el hecho de no haberse realizado una verdadera auditoría jurídica; iii) La SC 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional (AC) 0079/2004-ECA, establecieron la obligación del solicitante de la extinción de realizar una auditoría jurídica; sin embargo, esta obligación que pesaba en él fue modulada por la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, señalando que aunque el excepcionista no haga la auditoría jurídica el juez o tribunal está en la obligación de efectuarla; razón por la que no es aceptable exigir la misma como condición para que el juzgador ingrese a analizar su solicitud; iv) Si bien se indica que no se realizó una verdadera auditoría, no se menciona con claridad en qué parte de la misma existirían elementos para denominarla incompleta o defectuosa; “…en consecuencia el Tribunal 12vo. de Sentencia Penal de la Capital ha fundamentado debidamente su resolución, ha cumplido con el Art. 124, 171 y 173 del C.P.P…” (sic); v) Sobre la conclusión de la etapa preparatoria, el proceso no constituye simplemente dicha fase, sino dura incluso hasta la casación, por lo que no es posible limitar la presentación de la excepción en la etapa del juicio y aún en la etapa de impugnaciones de la sentencia; vi) Respecto al hecho que el imputado no precisó en su auditoría a quien sería atribuible la mora procesal; el recurrente -ahora accionante- tampoco puntualizó porqué debería rechazarse la excepción, no fundamentó la dilación que hubiese ocasionado el imputado para beneficiarse con la extinción, no se dijo cuáles serían los actos obstaculizadores que impidieron que el proceso se desarrolle con normalidad; vii) La obligación real de que el proceso avance recae sobre los sujetos que lo impulsan como el Ministerio Público, parte civil o querellante, así como el Órgano Judicial que tienen el deber de cumplir con los plazos procesales; además no se observa que el imputado haya obstaculizado el proceso; viii) La mora estructural no fue establecida por el recurrente ya que no se argumentó qué crisis institucional impidió el normal desempeño de las autoridades judiciales; ix) Si bien se inició el proceso contra más de 10 personas, el excepcionista tiene el derecho a que su proceso sea corto, asimismo no se tiene claro por qué sería el proceso complejo; y, x) El Ministerio Público dilató el proceso al no haber presentado sus requerimientos de imputación formal y acusación dentro del plazo legal; y el Juez Instructor no cumplió con los plazos procesales vulnerando el derecho del acusado, por lo que existe conducta negligente de dichas autoridades.
Datos de los que se advierte, que el Tribunal de apelación si bien respondió a los puntos identificados como impugnados; sin embargo, sobre la falta de fundamentación de la auditoría jurídica presentada por el excepcionista y la reiteración de sus argumentos por parte del Tribunal a quo, sin haber revisado exhaustivamente los antecedentes procesales para constatar lo aseverado por el solicitante y la parte contraria, ni precisado a quienes correspondía la mora procesal y porqué tiempo; se evidencia que no se efectuó una suficiente fundamentación y motivación, ya que habiendo expresado en la Resolución cuestionada que la jurisprudencia constitucional estableció que correspondía al Juez o Tribunal realizar la auditoría jurídica; se limitaron a exigir a la parte apelante indique en qué parte de la misma existían defectos o porque estaría incompleta; cuando al tenor de lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, les correspondía verificar si el Tribunal a quo realizó la auditoría jurídica y si estaba bajo los parámetros mencionados en la jurisprudencia; toda vez que, no es admisible que las autoridades judiciales de instancia, se limiten a señalar que la auditoría presentada por el excepcionista llega a ser o no correcta, sino que es deber del juzgador efectuar la misma señalando e identificando los actos procesales dilatorios, a los sujetos procesales que incurrieron en la mora y señalar el tiempo de los mismos, para finalmente con la sumatoria de ellos evidenciar si existió o no dilación que dé lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; exigencia jurisprudencial que en el caso presente no se cumplió por parte del Tribunal de apelación, advirtiéndose más al contrario que procedieron a exigir al apelante la carga argumentativa, para finalmente señalar que el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fundamentó debidamente su resolución, conclusión a la que mal pudieron arribar por el simple hecho de que el apelante no hubiese precisado los defectos de la auditoría, puesto que para ello debió haberse verificado previamente si existía auditoría jurídica y si se la realizó correctamente.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de apelación afirmó que la dilación le correspondía al Ministerio Público y Órgano Judicial; sin embargo, no expresó en base a qué datos objetivos sustentó su conclusión; ya que no señaló los actos procesales que demoraron el proceso, porqué sujetos procesales y el tiempo de cada uno de ellos; tampoco identificaron las fojas en las que se encontraban, la complejidad del caso y la mora estructural si es que existían; no pudiendo por tal motivo realizar una conclusión genérica en la que se desconozcan dichos datos. Razón por la que debe concederse la tutela solicitada, por no haberse sujetado el Auto de Vista 114 a las reglas precisadas en la jurisprudencia mencionada, en cuya consecuencia Mirael Salguero Plama y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda, deberán emitir una nueva resolución asumiendo los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se deniega la tutela respecto a Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, por carecer de legitimación pasiva, al no haber suscrito la referida Resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- LA VALORACIÓN DEFECTUOSA O SOBREVALORACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRUEBA DE CARGO
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- Fragmento 13
- II.
- III.
- simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto
- 4°