SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

a)

Ante esta situación, interpuso un recurso de apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí                      -autoridades demandadas- donde se acusó tres defectos absolutos: a) Por omitir una decisión clara con relación al fundamento del incidente de no pronunciarse sobre la responsabilidad de Miguel Pinto Zárate con relación al proyecto “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II” y la causa de agravios; b) Ante la falta de principios de la buena fe procesal del Juez de primera instancia; y, c) Flagrante violación del art. 23 y errónea interpretación del art. 24, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); aduciendo que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 66/17 de 20 de septiembre de 2017, no consideraron ni dieron respuesta a ninguna de las observaciones planteadas, tampoco determinaron el motivo del porqué se contempló como una unidad el pliego acusatorio y se limitaron a pronunciarse solo a los aspectos formales sin observar el interés del Estado, quienes declararon en el fondo la improcedencia del recurso presentado.

Miguel Pinto Zárate, a través de su abogado indicó lo siguiente: a) La salida alternativa aplicada dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Puna, fue la más justa y no vulneró derecho o garantía constitucional alguna. Además se debe tomar en cuenta como antecedentes la audiencia de 2 de diciembre de 2016, en la cual el Juez de la causa, luego de conocer la solicitud debidamente fundamentada y en mérito al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23 del CPP, emitió Resolución, en la que admitió la salida alternativa de suspensión condicional del proceso a su favor; b) En aplicación del art. 403.I del citado código, podía ser objeto de apelación y no se realizó ninguna impugnación; y lo que llama la atención es que el Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas a través de su apoderado legal, tampoco observó cuando el Juez a su solicitud hizo abandono de la audiencia conclusiva y en ese momento podía oponerse; sin embargo, dio su consentimiento; y, c) Posterior a ello, se desarrollaron las audiencias conclusivas de 27 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, donde todos los sujetos procesales permitieron su desarrollo de conformidad al art. 325 del código adjetivo penal, sin su presencia; fueron actos libres y consentidos, por lo que apoyan el informe de las autoridades demandadas, solicitando se deniegue la tutela.

Florencio Huanaco Villca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puna a través de su abogada manifestó que: a) Debido a la Ley 3462 de 15 de agosto de 2006, donde se crea el Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas, la comunidad de Suchiña ahora es parte de la entidad edil mencionada políticamente; b) Por los recursos programados, fueron reembolsados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas siendo presupuestados y ejecutados por el Gobierno Autónomo Municipal de Puna, en tal sentido no corresponden los reclamos realizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas; y, c) Se cuenta con reportes de la unidad de auditoria interna y del Ministerio antes mencionado, demostrando que desde julio a diciembre de 2010 se realizó el corte presupuestario, por ende, se entiende que el hasta el mes de mayo de la gestión referida, todos los recursos y presupuestos afectados pertenecen a la entidad edil que representa.

En ese contexto, el solicitante de tutela, mediante memorial de 8 de febrero de 2017, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto mencionado, argumentando que: a) Existen defectos absolutos por omitir una decisión clara con relación al fundamento del incidente de no pronunciarse sobre la responsabilidad del coimputado Miguel Pinto Zárate con relación al proyecto “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II” y la causa de agravios; b) Defectos Absolutos ante la falta de principios  de la buena fe procesal de Juez de primera instancia; y,          c) Flagrante violación a la Ley  Adjetiva Penal (art 23 del CPP) y errónea interpretación del art. 24 del CPP. (Conclusión II.6). Siendo así, que las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 66/17 de 20 de septiembre de 2017, resolvieron en el fondo la improcedencia del recurso planteado. Todos estos hechos, según el solicitante de tutela, vulneró sus derechos al debido proceso, a una resolución motivada, acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa, en cuanto a su elementos a la valoración de la prueba, fundamentación, congruencia y motivación, la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; solicitando, se deje sin efecto el Auto de Vista precitado y consecuentemente se emita nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y con la exhaustividad necesaria en el marco de los principios referidos.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expresados por los Vocales demandados, se evidenció que los agravios denunciados por el peticionante de tutela, descritos en su apelación, no fueron respondidos de manera motivada y fundamentada; puesto que, la Resolución ahora impugnada solo hizo una relación de los hechos formales, como ser que, el Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas no objetó ni interpuso recurso alguno a la Resolución de salida alternativa de suspensión condicional del proceso penal a pesar de estar presente en la audiencia y ser advertido de esa situación. Es más, ni siquiera existe pronunciamiento concreto en relación al proyecto “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II”, vulnerando de esa manera derechos y garantías constitucionales del accionante como el debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia, consagrada por el art. 15.II de la CPE. Es decir, que como se verificaron los agravios señalados, estos no merecieron el pronunciamiento correspondiente, verificándose en consecuencia la falta de congruencia en el fallo impugnado; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enfatiza que el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal, en vista de que toda resolución debe responder a la petición de las partes y la expresión de perjuicios demandados.

Por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, manifiesta que toda autoridad judicial que pronuncie una resolución, debe obligatoriamente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente. Asimismo, una debida motivación conlleva que la resolución debe ser concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.

En ese marco, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 66/17, se puede evidenciar que dichos presupuestos no fueron cumplidos por las autoridades demandadas al momento de dictar el referido Auto de Vista que declaró infundado el recurso de apelación incidental contra el Auto de 3 de febrero de 2017; asimismo, no contiene una fundamentación razonable, acorde a los agravios denunciados los cuales fueron puntualizados por el accionante y lo peor, no advirtieron de los antecedentes del proceso penal, que por memorial de 20 de diciembre de 2016, a tiempo de subsanar la querella, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puna, la amplió contra el Oficial Mayor Administrativo de ese entonces Miguel Pinto Zárate, ante la cual, el Ministerio Público presentó querella y ampliación de investigaciones el 30 de diciembre del mismo año (fs. 80 a 100); situación que demuestra que los motivos y las razones concretas que sirvieron para declarar improbado el incidente interpuesto y dejar firme y subsistente el precitado Auto, no se enmarcaron en todos los puntos expresamente cuestionados.