SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S3

Fecha: 13-Dic-2018

concedió

Sala Familiar Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 11 de junio de 2018, cursante de fs. 916 vta., a 920 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 66/17, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia, en base a los siguientes fundamentos: 1) No advirtieron que el Alcalde Municipal de Puna Enrique Flores Olimpo, amplió la querella contra Miguel Pinto Zárate en su condición de Oficial Mayor Administrativo del citado Municipio, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación, entre otros, donde este participó en diferentes hechos, entre ellos el proyecto de “Construcción y Ampliación Electrificación Rural Huaycaya Fase II” del Municipio de Puna y “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II”, en atención a ello, el Ministerio Público amplió la imputación formal; 2) Si bien el documento privado de reparación de daño civil suscrito entre el Municipio de Puna y Miguel Pinto Zárate, hace mención a la reparación del daño civil, este no establece por cuál de los hechos se resarció el daño, tampoco el mismo hace mención en su memorial de solicitud de suspensión condicional del proceso con salida alternativa de juicio ordinario, por cual hecho resarció el daño y es en la audiencia conclusiva donde el Fiscal fundamenta que fue por el proyecto “Construcción y Ampliación Electrificación Huaycaya Fase II” del Municipio de Puna, como se advertirá, solo se hace mención al resarcimiento de daño al primer proyecto y no así al proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II”, antecedentes que no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas; 3) Estando identificados los agravios del recurso de apelación contra la resolución al incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía a las autoridades demandadas pronunciarse sobre el fondo del recurso y dar respuesta motivada y fundamentada a la totalidad de los puntos expuestos como agravios, al no hacerlo se vulneró derechos y garantías fundamentales; y, 4) Asimismo, debe pronunciarse sobre el daño de todos los hechos, porque su reparación está consagrada en el art. 103 de la CPE.