SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S3
Fecha: 13-Dic-2018
i)
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 899 a 900 señaló que: i) De acuerdo al contexto, la acción de amparo constitucional interpuesta, emerge de la emisión del Auto de 2 de diciembre de 2016 expedido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante el cual, resolvió otorgar una salida alternativa al juicio oral, requerida por el Ministerio Público que no fue apelada; ante esa resolución, se planteó incidente por defectos absolutos; que mediante Auto de 3 de febrero de 2017 se declaró infundado, por lo que se interpuso recurso de apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 66/17 que resolvió rechazarlo sin resolver el fondo. En consecuencia el Juez de primera instancia posee la legitimación pasiva al igual que el Ministerio Público; ii) El accionante planteó la acción de amparo constitucional para disfrazar su irresponsabilidad de no haber activado mecanismos procesales idóneos y oportunos para modificar o suprimir una resolución judicial que consideró lesiva e ilegal, infiriendo el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por lo que interpuso fuera de toda lógica jurídica un incidente de actividad procesal defectuosa frente al Auto referido, que lo rechazó y que pudo apelar por cuestiones de forma y fondo; y, iii) En lo que respecta al Auto de Vista cuestionado, no está desvinculado para nada de la actividad procesal defectuosa cuestionada o que no fue atendida, “…que ya se denunció en el recurso de apelación y que denuncia en la jurisdicción constitucional, que no era factible que el Tribunal de apelación por mandato legal y constitucional absuelva los planteamientos realizados vía incidental y que no lo es para el Tribunal de garantías…” (sic), por estas razones refiere que debe declararse su improcedencia.
Daniel Walter Ticona Baptista representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: i) El proceso penal data de 2010, por querella del Gobierno Autónomo Municipal de Puna contra Miguel Ángel Pineda Mamani y Miguel Pinto Zárate, por la presunta comisión de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; ii) El 23 de febrero de 2011, Ponciano Díaz Mamani -entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas- presentó querella criminal solo contra Miguel Ángel Pineda Mamani, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de funciones públicas, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes entre otros; siendo el Ministerio Público el que procedió con la imputación y acusación formal en contra del prenombrado y Miguel Pinto Zárate, donde se hizo mención a varios proyectos, entre ellos el de “Construcción Puente Vehicular Suchiña Baja Fase II” suscrito en la gestión 2009 con el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puna Miguel Ángel Pineda Mamani y la Empresa Constructora Saavedra; iii) El 2015 Miguel Ángel Pinto Zárate, solicitó acogerse a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en virtud de haber suscrito un documento transaccional de 27 de febrero de 2014, bajo la denominación de “reparación de daño civil” donde se establece que cancela a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Puna $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que este documento refiere que se está reparando daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de funciones como Oficial Mayor del Municipio de Puna, es decir, que todos los proyectos observados por el Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas fueron suscritos por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puna, más allá de la creación de la entidad edil a la que el accionante representa, que fue data de 15 de agosto de 2006; sin embargo, administrativamente y políticamente llegó a funcionar el 31 de mayo de 2010, es decir, después de la suscripción de los contratos financiados por la entidad edil precitada, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público; y, iv) El 2 de diciembre de 2016, se solicitó la consideración de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, misma que fue aceptada por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Puna y se corrió traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Ckochas el cual no se opuso en ese momento a dicha salida y tampoco apeló dentro de plazo. La Resolución fue dictada de manera oral en la audiencia señalada, por lo que en todo momento existió igualdad de partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II. 2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- III.3. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR