SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada y sobrina cuenta con diez años de edad y al haber sido objeto de agresiones y maltrato por parte de su madre –JJ, ahora demandada–, fue diagnosticada con un trastorno psicológico denominado “Síndrome del niño maltratado”; elementos en mérito a los cuales, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, dispuso como medida socio protectiva en favor de la menor, que ésta quedara bajo su guarda y que además fuera sometida a tratamiento médico, siendo trasferida del Hospital Municipal de Caranavi al Hospital de Psiquiatría y Hospital Materno Infantil de la Caja Nacional de Salud (CNS) de la ciudad de nuestra Señora de La Paz, a cuyo efecto se emitió la correspondiente autorización de viaje para el 1 y 2 de agosto de 2018.

Añadió que la atención médica antes referida, debía llevarse a cabo con la participación de su madre –ahora demandada–, por lo que al encontrarse ésta en proceso de divorcio, acudió ante la autoridad jurisdiccional del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, a cargo del mismo a efectos de que ordene que la progenitora se hiciera presente en la ciudad de La Paz; sin embargo, y no obstante del haber sido notificada con la decisión del juzgador que defirió lo impetrado, aquélla no procedió conforme a lo previsto por el art. 20 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)  –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, en razón a que el 1 de agosto de 2018, una vez apersonados en las dependencias de Trabajo Social del Hospital de Psiquiatría de la CNS de la ciudad de La Paz, conjuntamente la demandada, donde la menor NN, debía ser atendida, fue “referida” (sic), inmediatamente al igual que sus tres hermanos también menores de edad, al Nosocomio Materno Infantil, donde, según se informó a la madre, se podía efectuar un mejor manejo del cuadro clínico, por lo que se trasladaron hasta el referido centro médico.

Refirió que la demandada, no obstante de que el Director y el Asesor Legal, con asistencia de Trabajo Social de dicho nosocomio, la pusieron en antecedente sobre la delicada situación de la menor, en lugar de colaborar con el proceso anamnesis o levantamiento de información, se limitó a vociferar y condicionar la asistencia médica de sus hijos, a que se resuelva su situación personal por conflicto familiar y penal, denunciando incluso un delito de trata y tráfico de la menor, hecho que debió ser desvirtuado ante efectivos policiales a través de la documentación médica pertinente y los permisos otorgados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, lo que impidió por cuestión de tiempo, la realización de mayores estudios en favor de la menor; extremos que demuestran que el único afán de la demandada, era obstruir la atención médica.

Agregó que de acuerdo al informe emitido por la Unidad de Pediatría de  Emergencias del Hospital Materno Infantil, de Trabajo Social del Hospital del Niño de la CNS, la menor requirió atención médica neurológica en presencia de su madre el 7 de agosto de 2018, “En Hospital Luis Uria de la Oliva” (sic), sin embargo la ahora demandada, se negó a hacerse, no obstante encontrarse bajo medidas cautelares personales dentro del proceso penal instaurado en su contra por las agresiones a la menor, a efectos de que precisamente puedan restablecerse los lazos de familiaridad y su hija supere el cuadro clínico por el que atraviesa.