SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Antes del análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso tener en cuenta que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la presente acción de defensa no está limitada a la protección del derecho a la libertad personal o de locomoción, sino que su ámbito de tutela alcanza también al derecho a la vida, aún no exista vinculación alguna con el derecho primeramente citado.
En ese contexto, de los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela en representación de su sobrina NN, se advierte que éste denuncia la lesión de su derecho a la salud, debido a la falta de acompañamiento de parte de su madre a las citas médicas fijadas como efecto del daño psicológico (síndrome del niño abandonado) y físico (lesión infligida en la cabeza de la menor) supuestamente provocado por la actual demandada, no obstante la orden judicial determinada por la autoridad que conoce el proceso de divorcio y las denuncias de violencia contra la menor con la finalidad de velar por el mejoramiento de su estado de salud y restablecer los lazos de familiaridad entre ella y su madre.
Asimismo, complementando dichas alegaciones, se tiene que el petitorio del accionante –representante sin mandato de su sobrina–, se circunscribe a que la concesión de tutela implique que se asegure que la progenitora demandada, brinde atención a la menor NN, a través de su presencia en todo acto médico donde se la requiera, específicamente en las citas médicas programadas para el 6 y 7 de agosto de 2018, en distintos nosocomios de la ciudad de La Paz, de donde resulta que la acción de libertad constituye el mecanismo idóneo por el cual en jurisdicción constitucional es posible analizar el fondo del problema jurídico identificado, a fin de determinar si el derecho a la vida, en estrecha vinculación con el derecho a la salud de la menor NN, se encuentra afectado por la supuesta desidia o negligencia de su madre JJ, a acompañar a la menor a las citas médicas prescritas por los profesionales del área.
De la revisión de los antecedentes que forman parte de la presente acción de defensa, se advierte la existencia de un proceso de divorcio iniciado por la hoy demandada contra su esposo XX, sustanciado ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien, ante la denuncia del entonces demandado sobre la situación de maltrato en la que se encontraba su hija NN y solicitud que hizo para que reciba atención médica, en resguardo de los derechos a la salud y a la vida de la misma, a través de Auto de 31 de julio de 2018, dispuso que la parte actora; es decir, la ahora demandada, conduzca a sus hijos al Hospital de Psiquiatría de la CNS en la ciudad de La Paz, para su valoración médico y psicosocial el 1 de agosto del mismo año, decisión que le fue notificada en la misma fecha (Conclusión II.5), de donde se concluye, por un lado, conforme afirmó el impetrante de tutela, que la madre de su representada, estaba sujeta a la decisión judicial de velar por la atención médico y psicosocial de ella y de sus hermanos, habiendo especificado dicha autoridad la fecha y lugar de la citada atención médica.
Por otro lado, la gravedad respecto a la atención del derecho a la salud de la menor NN se advierte una serie de acciones impulsadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, como efecto del conocimiento que adquirió esa institución sobre estado de violencia al que estaban siendo sometidos los menores de edad y la NN –hoy representada por el accionante–, AA, DD y PP por sus padres, en mérito de lo cual denunció dicho extremo el 4 y 11 de julio de 2018 al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y al Ministerio Público, respectivamente (Conclusión II.1).
Asimismo, se advierte la trascendencia de la protección de la integridad física y psicológica de la menor NN por acta de aplicación de medidas socioprotectivas de 10 de julio de 2018 que promovió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi aludida, en favor de la menor NN, entregando temporalmente la responsabilidad del cuidado de la referida menor a CC, actual impetrante de tutela, a objeto de que éste le brinde atención, cariño y afecto, velando por su bienestar, su buena alimentación, salud y educación para su desarrollo y crecimiento, garantizando su no agresión física ni psicológica, hasta que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del referido departamento, en audiencia de medidas provisionales determine quién estará a cargo de la nombrada menor y de sus hermanos (Conclusión II.2). Igualmente, consta la emisión de una citación para que la madre de los niños, se presente en las oficinas del CIRECA el 31 de julio del mismo año a las 10:00 y el 1 de agosto del mismo año a las 08:00 en el Hospital de Psiquiatría de la CNS, actuación que si bien no consta que haya sido notificada a la hoy demandada; empero, demuestra la situación de extrema urgencia en la que la menor NN se encontraba (Conclusión II.4), circunstancia corroborada por Auto de 1 de agosto de 2018, por el que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi, en atención al conflicto familiar referido; y, a los informes psicológicos, dispuso que a través del CIRECA se realice la valoración médica, sicológica y social de toda la familia de la menor NN, así como su asistencia terapéutica de carácter educativa, social y psicológica (Conclusión II.6).
El panorama expuesto, es complementado por los formularios de traspaso y contrareferencia médicos emitidos por los profesionales en salud del Hospital Municipal de Caranavi, del Hospital Materno Infantil de la CNS y del Hospital del Niño “Dr. Ovidio Arteaga Uria”, de 31 de julio y 1 de agosto de 2018, en los que se hizo constar que la menor NN sufrió una agresión por parte de un familiar –que habría provocado la madre, conforme al acta de aplicación de medidas socioprotectivas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi– el 24 de junio del mismo año, acudiendo a consulta por pensamiento de autolisis, con diagnóstico presuntivo de trastorno depresivo recurrente; del mismo modo, cefalea postraumática, síndrome convulsivo; y que, habiendo sido valorada por neurología por antecedentes de episodio convulsivo tónico generalizado y datos de alteración de la conducta y de agresividad, se recomendó la complementación de un estudio electroencefalograma y, ante trastorno de conducta, la valoración por psiquiatría, fijando como fecha para dichos exámenes el 7 del mismo agosto de 2018, “acompañada de tutor y la madre” (Conclusión II.7).
Ahora bien, en atención a que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, lo que se configura en el principio del interés superior del niño, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que los padres de la menor NN así como las autoridades –de carácter jurisdiccional o administrativo– que asumieron conocimiento de las denuncias referidas a los daños físicos y psicológicos que hubiera sufrido aquélla provocados por la persona que fuera, tienen la obligación de garantizar la preeminencia de los derechos a la integridad personal, a la salud y de acceso a la justicia de NN, a fin de velar porque su derecho a la vida sea protegido de manera pronta, oportuna y eficaz[1].
Al respecto, resulta útil acudir a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia”[2], circunstancias que deben ser consideradas por el Estado, la familia y la sociedad cuando corresponde asumir medidas en torno a la protección de la niña, niño o adolescente.
En mérito a lo expuesto, se advierte que los extremos alegados por el accionante, que no fueron controvertidos por la demandada; sino al contrario, fueron corroborados por cuanto afirmó que, habiéndose presentado el 1 de agosto de 2018 al Hospital Materno Infantil donde su hija se indispuso, siendo atendida en la sección de Emergencias, ya no la acompañó al Hospital del Niño al cual fue derivada en razón al conflicto familiar que atravesaba con su cónyuge y los familiares de éste (Antecedente I.2.2), a pesar de que la autoridad jurisdiccional de la causa principal, dispuso que como madre de NN, la conduzca –conjuntamente sus otros tres hijos– al Hospital de Psiquiatría de la CNS, donde por recomendación médica, efectuada su transferencia al Hospital del Niño, la madre debía permanecer en el referido nosocomio con la finalidad de acompañar la realización de los exámenes prescritos por los profesionales del área, tales como el electroencefalograma –por antecedentes de episodio convulsivo tónico generalizado –y la valoración psiquiátrica por antecedentes de trastorno de la conducta–, determinación que fue incumplida negligentemente por la demandada no obstante su situación de garante principal del bienestar físico, psicológico y social de su hija, provocando se dilate la realización de su atención médica, al fijarse nueva fecha de evaluaciones física y psiquiátrica para el 7 de agosto de 2018, estableciéndose expresamente la necesaria presencia del tutor de la menor y de su madre, conforme consta en la contrareferencia recomendada por el Pediatra Raúl Vidal Arana, de 1 de agosto de dicho año a las 19:30 (Conclusión II.7).
Lo desarrollado, lleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada en la presente acción de defensa, vía acción de libertad, en mérito a que, la integridad personal es un derecho inherente a la persona que implica su preservación física, psíquica y sexual, así como el reconocimiento de su dignidad, que está íntimamente relacionada con el derecho a la vida, al ser este de carácter primario y básico del resto de los derechos, más aun tratándose de una menor de edad, que goza de atención prioritaria por la vulnerabilidad del grupo al que pertenece, siendo obligación del Estado, conforme a los arts. 35 y 60 de la CPE y, por ende, de todos los servidores públicos, con mayor razón de ésta jurisdicción, garante del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196 de la CPE), asumir las determinaciones necesarias para su adecuado resguardo y preeminencia en su protección, en el marco del principio de interés superior del niño; en consecuencia, habida cuenta de la existencia de una determinación judicial, corresponde a la madre cumplir con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a cargo y acudió al Hospital del Niño el 7 de agosto de 2018 para las evaluaciones de la menor NN prescritas por los profesionales del área.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.4. Consideraciones finales
- CONFIRMAR