SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

1)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano ex Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 436 a 441, manifestó lo siguiente: 1) La argumentación realizada por la accionante, principalmente se encuentra dirigida a que la justicia constitucional realice una revisión de la interpretación otorgada por la mencionada Sala, se pretende que se revise la labor realizada por la jurisdicción ordinaria; 2) La interpretación de la legalidad ordinaria es privativa de los jueces y tribunales ordinarios, es decir, facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; no obstante, de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar dicha tarea, previo al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; 3) Se advierte que estos no fueron cumplidos por la accionante; toda vez que, no se evidencia en la demanda una suficiente carga argumentativa, no se expresó con claridad y precisión los fundamentos jurídicos respecto a los principios interpretativos que no se hubieran cumplido al emitir la Sentencia cuestionada, no se especificó que criterios de interpretación habría desconocido la Sala de la cual fui Magistrado;       4) La accionante se limitó en señalar que existiría una inadecuada y errada aplicación de los arts. 1340, 1492 y 1493 del CC, y que existiría inobservancia respecto al cómputo del plazo de la prescripción previsto en el art. 54 de la Ley 1340; por otro lado, no señaló los métodos interpretativos supuestamente omitidos y menos aún explicó por qué la labor interpretativa de los Magistrados demandados resulta insuficientemente motivada, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; limitándose a citar normas; y, 5) Si bien señaló la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en relación al principio de seguridad jurídica, la accionante omitió establecer el nexo de causalidad entre estos y la interpretación que cuestiona sin mencionar como la referida labor interpretativa lesionó sus derechos; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a revisar los fundamentos señalados en la Sentencia 106/2017, correspondiendo denegar la tutela.

Respecto a las causas que interrumpen la prescripción, el art. 54 de la       Ley 1340, -Código Tributario abrogado-, establecía las siguientes: “1°) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2°) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3°) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción”.

Dicho esto, observando el régimen jurídico de la prescripción regulado por la Ley 1340, y reconociendo la aplicación supletoria del Código Civil en casos que resultaban insuficientes las disposiciones legales señaladas en el Código Tributario Boliviano; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 78/2015 de 10 de marzo, dentro de un proceso Contencioso Administrativo iniciado contra la Superintendencia Tributaria General (actual Autoridad General de Impugnación Tributaria). Del Considerando IV de la citada Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia reconoció que el art. 52 de la Ley 1340, establecía que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones y ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribían en el plazo de cinco años. De la misma forma la citada jurisprudencia reconoció que el curso de la prescripción se interrumpe entre otros casos, por la determinación del tributo efectuada por la misma administración o el contribuyente conforme y en los casos establecidos por el art. 54 de la misma norma; y que una vez producida dicha interrupción, el nuevo cómputo a efectos de determinar la prescripción empezaba a correr a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo la interrupción.

Sin embargo a lo señalado, la referida Sentencia dejo en claro que las normas determinadas en la Ley 1340, respecto al régimen de prescripción, su interrupción y efectos, no mencionaba referencia alguna al cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria; aspecto que posibilitaría la aplicación del art. 53 de la misma norma y por analogía y supletoriedad los arts. 1492 y 1493 del CC, considerando que el primero de ellos señala que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, y por otro lado, que la prescripción comienza a correr desde que el derecho pudo hacerse valer o desde que su titular dejó de ejercerlo.

Así mismo, y del contenido del memorial de ampliación de demanda, presentado el 8 de julio de 2015, se agregó además lo siguiente: 1) En referencia a los impuestos que serían abarcados por la Ley 1340, contemplados en el PIET 160/2006, la AGIT no estaría tomando en cuenta que el inicio del cómputo de la prescripción se lo debe realizar de acuerdo a lo señalado por el art. 54 de la citada norma, es decir, desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; 2) El demandante señala respecto al PIET 160/2006, que existe un vacío jurídico en la Ley 1340 respecto al cómputo del plazo de la prescripción para la etapa de cobranza coactiva, señalando que la norma no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda determinada y firme, y que en ese entendido, y en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista por los arts. 6 y 7 de la nombrada Ley, corresponde aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1493 del CC; y, 3) Respecto al PIET 300/2006, la parte demandante de tutela señaló que el mismo fue ratificado por la AGIT como no prescrito; sin embargo, respecto al cómputo no se estaría aplicando el art. 54 de la Ley 1340, sino supletoriamente lo dispuesto en el art. 1494 del CC.

La exposición de agravios previamente expuesta, dio lugar a que el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emita la Sentencia 106/2017, que declaró improbada la demanda interpuesta; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013 pronunciada por la AGIT, conforme a los siguientes argumentos: