SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2012 el contribuyente Ferrari Ghezzi Ltda., presentó un memorial al SIN Oruro, mediante el cual pidió se declare la nulidad de ciertas deudas tributarias que datan de la gestión 2000 al 2005 correspondientes a declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) y sus sanciones por omisión de pago; en razón que se evidenció la existencia de “piezas que no corresponden a procesos de la supuesta deuda” (sic) y que en la generalidad de los procesos se habría notificado de manera incorrecta; por tal motivo pidió se proceda a la notificación personal conforme al art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) y concordado con el del art. 59 y ss. del mismo cuerpo legal, solicitó la prescripción del derecho de cobranza de la Administración Tributaria de impuestos respecto a los cuales se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 186/2006 correlativo al 204/2006, 300/2006, 3695/2007, 3697/2007 y 160/“2007”; afirmando que no existieron causales de suspensión ni de interrupción del término de la prescripción.
En razón del oficio presentado, el 9 de enero de 2013 la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el proveído 24-000-20-13 de 3 de enero de 2013, mediante el cual se hizo conocer al contribuyente, que las notificaciones observadas fueron realizadas conforme al art. 83 del CTB y que sus observaciones no corresponden en etapa de ejecución tributaria conforme al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004; respecto a la solicitud de prescripción se señaló que en todos los casos se adoptó medidas para el cobro de los PIET, remitiéndose oficios a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), INFOCREDIT y Transito, de acuerdo al art. 66.6 del CTB.
Posteriormente, el 8 de febrero de 2013, se notificó a la Administración Tributaria con un recurso de alzada interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Oruro contra el proveído 24-000-20-13, que fue resuelto por la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo, que modificó parcialmente el acto impugnado; en mérito a lo cual, la Administración Tributaria y el contribuyente interpusieron recurso jerárquico que fue de conocimiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), entidad tributaria que emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre, revocando parcialmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013 y el proveído 24-000-20-13; declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de parte de la administración en relación de ciertos periodos e impuestos.
La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, dentro de la cual, el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada mediante la Resolución 4/2014 de 20 de mayo; sin embargo, la misma fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0218/2014-S2 de 5 de diciembre, que en definitiva denegó la tutela sin ingresar al fondo del análisis de la causa.
En ese entendido, el 5 de mayo de 2015 la Administración Tributaria presentó una demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante la Sentencia 106/2017 de 20 de abril, declaró improbada la demanda interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia en representación legal de la Gerencia Distrital de Oruro del SIN.
La accionante alegó que las autoridades demandadas aplicaron la normativa de manera errónea. Primero, porque en relación a las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2003 e IT de junio a noviembre de 2003 contempladas en el PIET 160/2006, el mismo fue notificado el 14 de julio de 2006; acto que interrumpió el término de la prescripción; sin embargo, se tomó en cuenta como fecha de reinicio del cómputo el 17 de julio de 2006 al 11 de julio de 2011, situación claramente contraria a lo establecido por el art. 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, que establece que en supuestos de interrupción de la prescripción, el computo debe reiniciarse el 1 de enero del año siguiente; y en el presente caso debió haberse considerado como un nuevo inicio del cómputo el 1 de enero de 2007.
Un segundo aspecto que refleja una mala aplicación de la norma radica en el hecho que, respecto a la nota CITE: GDO/DJ/UCC/Med 319/2006 de 25 de julio, a través de la cual la Administración Tributaria requirió el registro de la hipoteca sobre los bienes inmuebles del contribuyente, que se hizo efectivo el 15 de agosto de 2006, acto que interrumpió el término de la prescripción; los Magistrados de manera contraria a lo establecido en la norma determinaron que el reinició del nuevo termino corría desde el 16 de agosto de 2006 concluyendo el 16 de agosto del 2011; cuando de una correcta aplicación del art. 54 de la Ley 1340 el nuevo termino debió computarse a partir del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.
Alegó que, como resultado de estas dos acciones donde se aplicó de manera errónea el art. 54 de la Ley 1340, los demandados establecieron a través de la Sentencia 106/2017, que la Administración Tributaria mediante las notas CITE:SIN/GDO/DJCC/UCC/NOT/1557/2011, 1558/2011 y 1559/2011, todas del 22 de agosto; reinició las acciones tendientes al cobro de adeudos para exigir el pago de las obligaciones impositivas contempladas en el PIET 160/2006 cuando dichas facultades ya habrían prescrito; afirmación que constituye el punto central de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, el reinicio del nuevo computo debió hacerse desde el 1 de enero de 2007 y no desde el 16 de agosto de 2006 como manifestaron los demandados; extremo que vulnera el derecho a un debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia y que no tomó en cuenta que en casos análogos, Sentencias 495/2013 de 26 de noviembre, 78/2015 de 10 de marzo, 147/2012 de 23 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia reconoció que el computo de la prescripción se reinicia el primer día hábil del siguiente año.
Finalmente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el cómputo de la prescripción de acuerdo a los arts. 1492, 1493 y 1494 del Código Civil (CC), vulneró lo dispuesto por el art. 54 de la Ley 1340, en razón que para el reinicio del nuevo computo de la prescripción no puede aplicarse lo dispuesto en el Código Civil, debido que no existe vacío en la Ley 1340 al respecto; sino más bien respecto a los actos que suspenden el término de la prescripción en etapa de ejecución tributaria. En el caso en concreto, no hubo inacción de parte de la Administración Tributaria, debido a que se demostró las diferentes acciones tomadas con la finalidad de recuperar el adeudo tributaria, por lo que de conformidad al art. 1503 del CC (de aplicación supletoria) el computo de la prescripción fue interrumpido con las medidas precautorias y coactivas tomadas por el SIN, como las del 22 de agosto de 2011; en ese entendido en el caso del PIET 160/2006 el nuevo término a efectos de considerar la prescripción, inició el 1 de enero de 2012 y concluía el 31 de diciembre de 2016; estando aún vigente la facultad de cobro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. El régimen jurídico de la prescripción conforme a lo establecido en Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y sobre la aplicación supletoria de las normas del Código Civil
- su art. 52
- en ejecución tributaria los derechos se extinguen por prescripción cuando el sujeto activo o Administración Tributaria no los ejerce durante el tiempo señalado por Ley, y que dicha prescripción se computa desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular dejo de ejercerlo
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR