SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

vi)

vi)         La Administración Tributaria impugnó a través de la presente demanda, la supuesta vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción en materia tributaria; de acuerdo con la previsión de los arts. 5, 7, 53 y 54 de la Ley 1340 y de los arts. 1492 y 1493 del CC de aplicación supletoria; no encontrándose que lo denunciado sea evidente.

A raíz de la Resolución señalada ut supra, se formuló la presente acción tutelar; a través de la cual, la parte accionante empieza argumentando que las autoridades demandadas aplicaron la normativa de manera errónea. Primero, porque en relación a las obligaciones tributarias correspondientes al IVA de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2003 e IT de junio a noviembre de 2003, contempladas en el PIET 160/2006, que fue notificado el 14 de julio de 2006, acto que interrumpía el término de la prescripción; sin embargo, se tomó como fecha de reinicio del cómputo el 17 de julio de 2006 al 11 de julio de 2011; situación claramente contraria a lo establecido por el art. 54 de la Ley 1340, que dispone que en la interrupción de la prescripción, el computo debe reiniciarse el 1 de enero del año siguiente; y en el presente caso debió haberse considerado como un nuevo inicio del cómputo el 1 de enero de 2007.

Asimismo y según lo argumentado por la parte accionante, un segundo aspecto que refleja una mala aplicación de la norma, radica en el hecho que; respecto a la nota CITE: GDO/DJ/UCC/Med/ 319/2006, a través de la cual la Administración Tributaria requirió el registro de la hipoteca sobre los bienes inmuebles del contribuyente, que se hizo efectivo el 15 de agosto de 2006, acto que además interrumpió el término de la prescripción; los Magistrados de manera contraria a lo establecido en la norma determinaron que el reinició del nuevo terminó corría desde el 16 de agosto de 2006 concluyendo el 16 de agosto del 2011; cuando de una correcta aplicación del art. 54 de la Ley 1340 el nuevo término debió computarse también a partir del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

Se argumenta en la acción tutelar, que como resultado de estas dos acciones donde se aplicó de manera errónea el art. 54 de la Ley 1340, los demandados establecieron en Sentencia, que la Administración Tributaria a través de las notas CITE:SIN/GDO/DJCC/UCC/NOT/1557/2011, 1558/2011 y 1559/2011, todas del 22 de agosto, reinició las acciones tendientes al cobro de adeudos para exigir el pago de las obligaciones impositivas contempladas en el PIET 160/2006 cuando éstas ya habrían prescrito; afirmación que constituye el punto central de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo señalado por la accionante; toda vez que, el reinicio del nuevo computo debió hacerse desde el 1 de enero de 2007 y no desde el 17 de julio de 2006 o el 16 de agosto de 2006 como manifestaron los ahora demandados; extremo que vulnera el derecho a un debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose tomado en cuenta que en casos análogos, Sentencias 495/2013 de 26 de noviembre, 78/2015 de 10 de marzo, 147/2012 de 23 de mayo, el Tribunal Supremo de Justicia reconoció que el computo de la prescripción se reinicia el primer día hábil del siguiente año.

En ese orden y continuación corresponde hacer un análisis de la Resolución judicial impugnada en la presente vía constitucional; es decir, la Sentencia 106/2017, dictada por las ex autoridades hoy demandadas de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; aclarando que en observancia del principio de subsidiariedad; se realizará un análisis de constitucionalidad únicamente sobre los agravios expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de junio de 2018 y que necesariamente previamente también hayan sido demandados y observados por la ahora accionante en su pretensión contenciosa administrativa de 30 de abril de 2015 y la ampliación de 6 de julio del mismo año; y de la respuesta obtenida al respecto; es decir, si el régimen de prescripción aplicado por los demandados guarda coherencia con el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en relación al derecho a una resolución judicial fundamentada motivada y congruente.

En ese entendido el art. 115.II de la CPE, estableció que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el art. 117 de la misma norma, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; así mismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180 de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra el principio constitucional ya referido.

Del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; respecto al segundo presupuesto, cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente, de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la Resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente, la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la resolución.

Siguiendo esta lógica la Resolución judicial objeto de la presente impugnación se encuentra alejada de los supuestos de arbitrariedad previamente establecidos; por el contrario, el criterio asumido por los ahora demandados es similar al dispuesto por las autoridades de la ARIT y de la AGIT; quienes asumieron idéntico criterio al momento de emitir de la Resolución de recurso de alzada ARIT/LPZ/RA 0554/2013 y la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013; y en definitiva disponer la aplicación de manera supletoria de los arts. 1492 y 1493 del CC, en virtud a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, en razón de la insuficiencia del art. 54 del mismo cuerpo legal, para resolver el conflicto originado entre la Administración Tributaria y el contribuyente Ferrari Guezzi Ltda., respecto a las obligaciones impositivas contempladas en el PIET 160/2006.

En el presente caso, respecto a las obligaciones pendientes del contribuyente, la Sentencia 106/2017, determinó que tomando en cuenta que se trataba de adeudos correspondientes a los periodos en que estaba vigente la Ley 1340, se debía aplicar de manera analógica los arts. 1493 y 1494 del CC, por disposición del art. 6 y 7 de la misma norma, en razón que dicha disposición legal no contenía disposiciones relativas al cobro del adeudo en fase de ejecución. Asimismo, señaló que la accionante reinició sus acciones para el cobro de lo adeudado el 22 de agosto de 2011, sin considerar que sus facultades ya habían prescrito el 16 de agosto de 2011, tomando en cuenta que se dio una interrupción del terminó el 15 de agosto de 2006. Por las razones señaladas y todos los motivos expuestos; la Resolución judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra con una suficiente y debida motivación, fundamentación y coherencia; ausente del elemento de arbitrariedad; en la que se advierte que se dio respuesta a cada uno de los señalamientos realizados por el contribuyente respecto al régimen de prescripción aplicado en el caso en concreto; observando de este modo el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, conforme las exigencias de la jurisprudencia constitucional. En ese entendido, la supuesta errónea aplicación de la Ley denunciada por la parte accionante; no encuentra sustento conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.

Por todo lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas que dictaron la Sentencia 106/2017, no suprimieron ni restringieron el derecho a un debido proceso de la accionante por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN habiendo emitido una Resolución judicial en respeto y observancia de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia; conforme lo indicado en art. 115.II de la CPE y lo citado en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.