SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
a)
La parte accionante, por intermedio de su abogada ratificó inextenso la acción tutelar presentada manifestando además lo siguiente: a) En el caso en concreto los demandados aplicaron de manera incorrecta el art. 54 de la Ley 1340, debido que consideran que el reinicio del nuevo cómputo de la prescripción no opera desde el 1 de enero del año siguiente; b) A pesar que la parte demandada señaló que la presente acción de amparo constitucional no tendría fundamento; no obstante, se demostró que no se aplicó de manera correcta la norma; c) Los arts. 1492, 1493 y 1494 del CC señalan que todo acto administrativo realizado por el deudor es un acto de interrupción del término de prescripción; d) La Sentencia 0147/2012 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que de conformidad con el art. 52 de la Ley 1340, la actuación de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones y ajustes o exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos; prescribe en el plazo de cinco años, el cual puede extenderse a siete si concurren algunas de las causales señaladas en el art. 53 del mismo cuerpo normativo; así mismo dispuso que el término se computa desde el 1 de enero del año siguiente, entendimiento que también fue asumido por las Sentencias 78/2017 y 495/2013; e) En el presente trámite, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, en ejercicio de sus facultades ya procedió al remate de un bien inmueble del contribuyente; y, f) El Código Civil establece que si no existe inactividad, el derecho de cobro no prescribe; al respecto, la Administración Tributaria demostró con documentación, que realizó todas las medidas coactivas de cobro; correspondiendo por todo lo expuesto conceder la tutela solicitada con respecto a la vulneración del debido proceso.
Christian Zambrana Ruiz, Juan Ticona Condori, Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizo; Ruth Pérez Zapata, Ronald Vargas Choque y Alenka Marioli Ibieta Pacheco; en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en calidad de tercero interesado, mediante informe cursante de fs. 390 a 398 vta., manifestaron lo siguiente: a) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las exigencias de contenido en relación a la acción de amparo constitucional; en el presente caso, no se cumplió los numerales 4 y 5 de la referida norma legal, al no haberse señalado la relación de los hechos y la identificación de los derechos y garantías que se consideraban vulnerados; es decir, se encuentran ausentes los elementos vinculados a fundamentar la supuesta relación entre el derecho vulnerado y el acto ilegal; resultando el petitorio impreciso y nada fundamentado; b) No existe conexión de causalidad entre los hechos y la lesión acusada; y que la accionante expone agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demuestran en lo absoluto la lesión supuestamente causada por la Sentencia 106/2017, siendo éste un aspecto importante que demuestra que la acción tutelar no cumple los requisitos esenciales de admisibilidad; la demandante de tutela no explica como los hechos y actos del Tribunal Supremo de Justicia habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales; c) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, al respecto es necesario resaltar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; por lo que, la acción tutelar no puede ser tomada como otra instancia del proceso, al respecto se invoca la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero; d) La parte accionante pretende por intermedio de la presente acción tutelar se verifique aspectos relativos a la valoración de la prueba, al respecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; por lo que, no corresponde que la justicia constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por el Tribunal Supremo de Justicia; e) Respecto a la Sentencia impugnada, se advierte que la misma posee un razonamiento lógico y jurídico, conteniendo el motivo y fundamento del porque no estableció el art. 54 de la Ley 1340 señalando que dicha norma no incluye entre sus previsiones las condiciones de aplicación del término de la prescripción en etapa de ejecución; f) El debido proceso es un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado, y en el presente caso se evidencia que la accionante interpuso los recursos y medios de impugnación que establece la Ley bajo el principio de presunción de inocencia, por ello y conforme antecedentes se cumplió con la tramitación del debido proceso donde la ahora peticionante de tutela fue oída y juzgada en igualdad de condiciones; g) Fue correcto declarar improbada la demanda interpuesta; toda vez que, el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas sin exponer razonamientos de carácter jurídico, respecto a la falta de fundamentación y motivación, de la simple lectura de la Sentencia 106/2017, se pude verificar que ésta realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados y que se respondió a todos y cada uno de los puntos denunciados, empero, es necesario recordar que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones o citas legales, al respecto se invocó la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, que estableció que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa o voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que estos deben exponer tópicos determinados; h) Respecto al derecho a la igualdad y aplicación objetiva de la ley, es preciso señalar que a lo largo de las acciones recursivas y esencialmente en el proceso contencioso administrativo se respetó la posibilidad de la parte accionante de ofrecer, producir e introducir pruebas, rebatir alegatos, interponer los medios de impugnación, en igualdad de condiciones; respecto a la aplicación objetiva de la ley, la Sentencia de referencia efectuó un análisis claro y transparente sobre la aplicabilidad del Código Civil y la contradicción existente en el argumento del SIN, cuando refiere existir vacío legal en un momento y en otro ya no; i) Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional emitida a través de la SCP 0551/2012 de 20 de julio, dispuso que en el nuevo orden constitucional los principios no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, porque esta acción protege derechos no principios dada su naturaleza; y, j) Por todo lo expuesto; al no haberse demostrado de qué forma los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia son contrarios al principio de seguridad jurídica, considerando que la línea jurisprudencial estableció que los principios constitucionales no son tutelables vía acción de amparo y tomando en cuenta que la revisión de la actividad interpretativa de las autoridades judiciales no constituye en una labor propia de la justicia constitucional; contestamos negativamente la acción tutelar interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN solicitando se declare improcedente la acción presentada por falta del cumplimiento de requisitos sine qua non; o caso contrario pedimos se deniegue la tutela al no ser evidentes la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa elvalor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
En ese orden el 8 de febrero de 2013 se notificó a la Administración Tributaria con un recurso de alzada interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria contra el proveído 24-000-20-13, que fue resuelto por la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013, la cual modificó parcialmente el acto impugnado. En ese entendido, la Administración Tributaria y el contribuyente interpusieron el recurso jerárquico que fue de conocimiento de la AGIT, entidad que emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, revocando parcialmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013, dictada por la ARIT Cochabamba en suplencia legal de la similar La Paz y el proveído 24-000-20-13, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de parte de la administración respecto de : a) El IVA, en relación a los periodos de junio, julio, agosto y septiembre 2003; enero, febrero, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; b) En relación al IT; los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003; octubre, noviembre y diciembre de 2003, toda la gestión 2005; y, c) Se dispuso mantener subsistente la facultad de la administración de exigir el pago del IVA respecto al periodo de diciembre de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002, enero a mayo de 2003; y en relación al IT, los periodos abril, mayo, julio, octubre y diciembre de 2002; y, enero, marzo, abril, mayo de 2003, estos últimos contenidos en el PIET 300/2006.
Finalmente, la secuencia procesal vinculada al presente caso permite inferir que el 5 de mayo de 2015, la por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN presentó una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, contra la AGIT impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013 y solicitando se confirme el proveído 24-00020-13; proceso dentro del cual se emitió la Sentencia 106/2017, que declaró improbada la demanda interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia en representación de la Gerencia Distrital de Oruro del SIN.
Dicho esto, mediante la presente acción tutelar interpuesta el 20 de junio del 2018 se denunció que las autoridades ahora demandadas, lesionaron el derecho de la Administración Tributaria a un debido proceso; toda vez que, la Sentencia 106/2017, constituye una resolución judicial carente de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese entendido y cumplidos los requisitos legales que permiten ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta los términos de la acción de defensa presentada; corresponde que previamente esta Sala verifique cuáles fueron cada una de las peticiones realizadas por la parte accionante al momento de interponer su demanda contenciosa administrativa de 30 de abril de 2015 y la ampliación de 6 de julio del mismo año.
De la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, es evidente que el 5 de mayo del 2015 la Gerencia Distrital de Oruro del SIN presentó una demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1672/2013; demanda en la que se observa que la accionante realizó la siguiente exposición de agravios: a) La prescripción de la ejecución tributaria solo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, es decir que, el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia descuido o desinterés, que en el caso en concreto la Administración Tributaria constantemente envió notas actualizadas a la Alcaldía Municipal de Oruro, Hipotecas judiciales enviadas al Organismo Operativo de Transito y Derechos Reales; b) En relación al art. 59 del CTB, se debe tomar en cuenta que la acción de la administración para ejercer su facultad de ejecución prescribe en el término de cuatro años y que el computo del plazo se efectúa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del periodo de pago respectivo; c) De la revisión de antecedentes se constata que en todos los casos la Administración Tributaria ejerció sus facultades de ejecución dentro del plazo previsto por Ley, habiéndose notificado con cada PIET dentro del término establecido por el art. 59 del CTB; d) Señala la demandante que, en relación al IVA del periodo diciembre de 2003, de las gestiones 2004, 2005 y 2006 el computó de la prescripción debe efectuarse conforme a las disposiciones legales establecidas en del Código Tributario Boliviano; en ese orden, la notificación con todos los PIET fue realizada en las gestiones 2006 y 2007 es decir dentro del plazo de cuatro años; por lo que, la notificación con dichos títulos de ejecución hace que la prescripción no opere; e) Las Resoluciones Administrativas de Plan de Facilidades de Pago 05-039-04 y 05-022-06, demuestra que el contribuyente reconoció la deuda tributaria; acto que conforme lo dispone el art. 61 del CTB, interrumpe la prescripción; f) El PIET 160/2006, se encuentra en etapa de remate en relación a un bien inmueble con folio real 401103000170 de propiedad del contribuyente, de lo que se constata que no hubo inacción de parte de la Administración Tributaria; y, g) Señaló que conforme lo establece el art. 324 de la CPE, no prescriben las deudas por daños económicos al Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. El régimen jurídico de la prescripción conforme a lo establecido en Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y sobre la aplicación supletoria de las normas del Código Civil
- su art. 52
- en ejecución tributaria los derechos se extinguen por prescripción cuando el sujeto activo o Administración Tributaria no los ejerce durante el tiempo señalado por Ley, y que dicha prescripción se computa desde que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular dejo de ejercerlo
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR