SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
1)
Roberto Guillermo Montaño Araoz a través de su apoderado, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional en materia penal “la lleva” el Ministerio Público, quien es el director funcional de las investigaciones; empero, en esta acción de defensa, ni siquiera se mencionó al representante de dicha institución y menos cuál es el Fiscal asignado, lo que constituye el primer vicio procesal; 2) El accionante señaló domicilio en El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, resultando que Armando Zeballos Guarachi, es Juez de la capital, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto de dicho departamento, constituido en Juez de garantías, no es competente para conocer esta acción tutelar, conforme al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que podría dar lugar a la nulidad de acción de amparo constitucional en el supuesto de concederse la tutela; 3) De acuerdo a los datos que cursan en el proceso de investigación, el ahora peticionante de tutela, tanto en su declaración en calidad de testigo como de imputado, refirió que vive en la zona de San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, extremo ratificado por su cédula de identidad, que además de denotar una falsedad flagrante ante el Juez de garantías, demuestra riesgos procesales de obstaculización la investigación, porque no reconoce cuál es su domicilio habitual; 4) La audiencia de 23 de mayo de 2018, se suspendió en razón a la ausencia de la abogada patrocinante de Ramiro Eustaquio Loza Lavayen, quien presentó un certificado médico, lo que constituye un acto consentido; 5) Si el impetrante de tutela consideró que se estaban vulnerando sus derechos, en ningún momento lo reclamó, no obstante la jurisprudencia constitucional estableció que debe aplicarse el “art. 167 y 168 del Código Penal, el Art. 168 en relación a la corrección de las actividades, en segundo lugar cuando se genera un defecto absoluto se activa el Art. 169 en su numeral tercero (sic), por cuanto infirió que el interés del accionante, constituía que solo se lleve a cabo una audiencia de resolución de excepciones, respecto a lo cual pudo haber activado un incidente por actividad procesal defectuosa por supuesta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; a pesar de ello, no lo hizo; entonces, existe una causal de improcedencia; y, 6) Respecto al “numeral V” (sic) del Código Procesal Constitucional, asevera que la presente acción tutelar deviene de un proceso penal, adecuándose a una acción de libertad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- La falta de resolución de las excepciones antes de la consideración de medidas cautelares y su no resolución pese a la inasistencia de las partes procesales al acto oral
- Sobre el rechazo ilegal y parcializado del justificativo presentado por su defensa técnica a efectos de no asistir a la audiencia señalada y la designación de defensor de oficio
- REVOCAR