SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S4

Fecha: 05-Dic-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 18 de “agosto” ‒siendo lo correcto junio‒, cursante de fs. 265 a 280, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dicte fallo debidamente fundamentado en el plazo de un día, resolviendo las excepciones formuladas, sin necesidad de señalar audiencia; asimismo, revocó la medida cautelar dispuesta en el otrosí segundo del Auto de admisión de 15 de junio de 2018, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante interpuso la acción de defensa por violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ocasionado por una autoridad jurisdiccional (el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz), quien está llamado a reparar dichas vulneraciones, sin que en momento alguno se haya denunciado la amenaza a la libertad personal, de circulación, de detención o procesamiento indebido, supuestos propios de la acción de libertad; por ende, la acción en análisis, no corresponde a la vía de la acción de libertad, siendo (el Juez de garantías) competente para conocer la denuncia efectuada; ii) Desde el 28 de noviembre de 2017, en que se presentaron las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, las que fueron ratificadas el “18” de marzo de 2018, hasta la fecha de Resolución de la acción de amparo constitucional, no fueron resueltas por la autoridad demandada, pese a que son de previo y especial pronunciamiento, señalando la ley expresamente los plazos procesales en los que deben resolverse; incluso existe respuesta de la parte querellante, no así del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación; entonces, no dio la celeridad al trámite previsto en el art. 308 del CPP, lo que provocó la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa del impetrante de tutela; iii) El accionante presentó de forma oportuna y en los plazos que establece la ley sus excepciones de incompetencia y prejudicialidad con sus correspondientes pruebas, habiendo inclusive ampliado y ratificado las mismas, las que tenían que ser resueltas con prioridad a cualquier acto procesal, obligación que no observó la autoridad cuestionada, teniendo que con relación a la excepción de incompetencia, debió haber sido resuelta inmediatamente por cuanto se estaba atacando la competencia del juez; sin embargo, pese a estar observada la competencia de la autoridad demandada, a petición de la parte querellante, por decreto de 3 de mayo de 2018, fijó audiencia de medidas cautelares, decisión contra la que el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición para que deje sin efecto esa providencia de audiencia de medidas cautelares, a efectos de resolver las cuestiones incidentales interpuestas, lo que no fue acogido favorablemente; iv) El art. 314.II de la norma procesal penal, en la última parte, prevé que si una de las partes no responde a las excepciones, el juez sin necesidad de convocar a audiencia, debe resolver las excepciones en el plazo fatal de dos días; en el presente caso, el querellante y el Ministerio Público, el 15 de mayo de 2018, fueron notificados con las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, habiendo respondido únicamente aquélla el 18 del mismo mes y año, no así el Fiscal de Materia; consecuentemente, la autoridad demandada, tenía la obligación de emitir resolución debidamente fundamentada hasta el 22 de mayo de 2018, ya que los días 19 y 20 del citado mes y año, no contaban al ser días inhábiles; empero, transcurrieron más de dieciocho días y el Juez demandado no dictó el fallo fundamentado, resolviendo las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, incumpliendo lo que determina la ley y la jurisprudencia constitucional referida, extremo que no únicamente, lesionaron los derechos señalados, sino también el derecho a la “seguridad jurídica”; v) Con relación a la solicitud del tercero interesado, respecto a consideración de la SCP “108/2014” presentada en audiencia, aclaró que al haberse interpuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, éstas no pretendieron suspender la investigación, sino simplemente advirtieron la existencia de una objeción a la competencia del juzgador, es así que las mismas por su naturaleza, debieron haber sido resueltas con carácter previo, conforme a la normativa legal vigente y expuesta; y, vi) Finalmente, en mérito a lo dispuesto anteriormente, respecto al fallo de las excepciones en el término de veinticuatro horas, la medida cautelar dispuesta ya no tendría su efecto, por cuanto a través de la concesión de la tutela, se resolverían las mismas, por lo que dispuso enmendar la parte dispositiva, revocando la medida asumida en su rol de Juez de garantías, por cuanto el objeto del amparo, era justamente que la autoridad demandada, con carácter previo a la resolución de la situación jurídica, resuelva las cuestiones incidentales señaladas.