SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la causa penal abierta el 9 de junio de 2017 a denuncia de Roberto Guillermo Montaño Araoz contra Sergio Pino Márquez por el delito de estafa, el mismo que llegó a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz el 14 del mismo mes y año, se amplió la investigación penal en su contra, el 6 de noviembre de dicho año, no obstante que inicialmente fue citado como testigo.
Una vez que prestó su declaración informativa, acudió al Juez aludido el 28 de noviembre de 2017, a efectos de interponer las excepciones de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad, en mérito de lo cual, la mencionada autoridad dispuso que se tramitarían de acuerdo al procedimiento determinado establecido por los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando se corra en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba. El 4 de enero de 2018, amplió los fundamentos de las referidas excepciones y el 26 del señalado mes y año, presentó y ratificó las pruebas para sustentarlas.
El 19 de enero de 2018, el representante del Ministerio Púbico fue conminado para que en el plazo de cinco días cumpla con lo previsto en los arts. 300, 301 y 302 del adjetivo penal, por vencimiento del plazo establecido de duración de la etapa preliminar, en mérito de lo cual, el 26 del indicado mes y año, el encargado de la persecución penal pública, presentó Resolución de imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando aplicación de medidas cautelares, por lo que el Juez de la causa, por providencia de 29 de enero de 2018, ordenó la notificación personal de los imputados con el aludido requerimiento fiscal, informando que tenían el plazo de diez días para presentar excepciones o incidentes.
Por escrito de 2 de mayo de 2018, el querellante solicitó el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la que fue fijada por providencia de 3 del indicado mes y año para el 23 de mayo de dicho año, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el “14” de mayo de 2018, argumentando que se presentaron excepciones de incompetencia y prejudicialidad, las que hasta esa fecha no fueron resueltas; consiguientemente, siendo su resolución de previo y especial pronunciamiento, no se podía resolver ninguna medida cautelar, en razón de lo cual solicitó se revoque la providencia de 3 de mayo de 2018, disponiendo, en su caso, que con carácter previo la parte querellante conteste las excepciones y en el plazo previsto emita el fallo correspondiente, antes de llevarse alguna audiencia de medidas cautelares.
Por Auto de 15 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, negó el referido medio recursivo, manteniendo firme y subsistente la providencia de 3 del citado mes y año, por lo que, pese a dicha actuación ilegal, se presentó en la audiencia de medidas cautelares, sin que haya podido asistir su defensa técnica, quien presentó el respectivo certificado médico; empero, la mencionada autoridad judicial, sin fundamento válido, bajo un claro favorecimiento a la parte querellante, rechazó dicho documento al considerarlo inidóneo, conminándole a justificar su inasistencia en el plazo de setenta y dos horas, disponiendo oficiar a defensa pública para que se le designe defensor de oficio, vulnerando el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 102 del CPP, referido a su derecho a tener un abogado defensor de su confianza.
Nuevamente se fijó fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de junio de 2018, pese a la excepciones pendientes de resolución y que las mismas, por su naturaleza, son de previo y especial pronunciamiento, en franco desconocimiento de lo dispuesto por el art. 308 del adjetivo penal; a cuyo efecto, el “23” de mayo de dicho año, interpuso recurso de reposición, la que no fue respondida, dejando entrever que sería rechazado.
Conforme al art. 314.II del CPP, el Juez demandado tenía plena potestad para emitir en la audiencia suspendida el fallo correspondiente a las excepciones planteadas, por cuanto dicha norma legal determina que la inasistencia de las partes no constituye óbice legal para suspenderla, más aún si la interposición de las excepciones estaba notificada a las partes, cursando en el cuaderno de control jurisdiccional los memoriales de respuesta a las mismas; empero, en claro desconocimiento de la norma, suspendió dicha audiencia y bajo un total favorecimiento a la parte querellante insistió en fijar audiencia de medidas cautelares de carácter personal, evidenciando una clara lesión a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- La falta de resolución de las excepciones antes de la consideración de medidas cautelares y su no resolución pese a la inasistencia de las partes procesales al acto oral
- Sobre el rechazo ilegal y parcializado del justificativo presentado por su defensa técnica a efectos de no asistir a la audiencia señalada y la designación de defensor de oficio
- REVOCAR