SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
a)
El Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a través del informe presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 147 a 150 vta., aseveró que: a) El 2 de mayo de 2018, la parte querellante planteó solicitud de medidas cautelares, presentando riesgos procesales, que mereció la providencia de 3 de mayo de 2018, por la que fijó audiencia de medidas cautelares para el 23 del indicado mes y año; a cuyo efecto, el 11 de mayo de igual año, el ahora peticionante de tutela formuló recurso de reposición, en el que impetró que previamente a desarrollarse la audiencia de medidas cautelares la parte querellante debería responder las excepciones planteadas y notificadas, debiendo resolverse, respecto a lo cual pronunció el Auto de 15 de mayo de 2018, por el que determinó, en la parte in fine, que bajo el principio de concentración se señalaba audiencia de consideración de excepciones de prejudicialidad y de incompetencia para el 23 de mayo de 2018, y que, con las resultas de la misma, se llevaría a cabo la audiencia de medidas cautelares, si correspondiere; b) Con el antecedente de que uno de los abogados de la defensa del accionante renunció al patrocinio, a través de memorial interpuesto el 23 de mayo de 2018, la abogada Milenka Celia Loza Callisaya, patrocinante de aquél presentó justificativo de inasistencia a la audiencia fijada con certificado médico particular, pidiendo se resuelvan positivamente las excepciones planteadas, que actuar en contrario implicaría la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; además, estableció que ella constituía la abogada defensora de confianza del imputado, por lo que renunciaba a cualquier designación de abogado de oficio; pretensión que dicha autoridad jurisdiccional, a través de providencia de la misma fecha, aclaró que el referido escrito no era un recurso para poder resolver como impetraba dicha profesional, señalando que se tenía presente que constituía la abogada de confianza del ahora impetrante de tutela; sin embargo, que debía estar presente en audiencia, bajo alternativa de nombrarse un abogado de oficio, y por último, que habiéndose presentado dicho escrito de justificación de inasistencia para el acto oral que debía desarrollar en esa fecha, el mismo quedaba en suspenso por la aludida inasistencia; c) Ante la suspensión de audiencia, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición que fue resuelto a través de Auto de 25 de mayo de 2018, dando por justificada la inasistencia de la abogada de la defensa; igualmente, aclaró que se llevaría a cabo el acto programado y con su resultado, se celebraría la audiencia de medidas cautelares si correspondiere, actuación conforme a derecho; d) En la audiencia reprogramada para el 8 de junio de igual año, la parte imputada hizo conocer un certificado médico particular, encontrándose presente su abogada patrocinante, quien no se opuso a la suspensión y la reprogramación de la audiencia, convalidando de esa forma la fijación de audiencia para el 18 de junio del mismo año; e) En la audiencia de 8 de junio de 2018, de igual forma la parte imputada presentó otro certificado médico particular justificando su inasistencia a dicho acto proceso, lo que demuestra que solo son pretextos para dilatar el proceso; y, f) El accionante planteó recurso de reposición a los supuestos agravios sufridos, los que fueron resueltos, lo que da lugar a que con esta acción de amparo constitucional se reitere e impetre nuevamente lo que ya se concedió.
En audiencia aclaró que, la primera audiencia suspendida se debió a la ausencia de la abogada defensora del accionante y la presentación de un certificado médico; el segundo señalamiento de dicho acto, se suspendió por ausencia del imputado, quien presentó un certificado médico; y la tercera, por el planteamiento de la acción de amparo en análisis, siendo éstas circunstancias las que reclama el imputado como falta de audiencia para la Resolución de las excepciones, la que debía realizarse en el marco de lo establecido en el art. 314 del CPP; sin embargo, es el propio impetrante de tutela quien presentó certificados médicos a efectos de su postergación.
El accionante señala la vulneración de su derecho a la defensa y de su derecho y garantía al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, aplicación objetiva de la ley y acceso a la justicia, por cuanto la autoridad demandada: a) No resolvió las excepciones que formuló de manera previa a la celebración de audiencia de medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante y pudiendo resolverlas pese a la inasistencia de las “partes procesales” –se asume, abogada de la defensa– en la cuestionada audiencia, no lo hizo, incurriendo en error procedimental; y, b) Rechazó de manera ilegal y parcializada, el certificado médico que presentó su abogada defensora con la finalidad de justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, a cuyo efecto le nombró defensor de oficio, limitándole su derecho a contar con abogado de su confianza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- La falta de resolución de las excepciones antes de la consideración de medidas cautelares y su no resolución pese a la inasistencia de las partes procesales al acto oral
- Sobre el rechazo ilegal y parcializado del justificativo presentado por su defensa técnica a efectos de no asistir a la audiencia señalada y la designación de defensor de oficio
- REVOCAR