SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Ante esto, el 18 de mayo de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017 ante las autoridades demandadas, solicitando se revoque la resolución impugnada y como efecto de la misma se lo restituya a sus funciones laborales, recurso en el cual observó que: a) La determinación asumida en cuanto a su destitución no obedece a ninguna de las causales previstas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, su decisión obedecía a una medida de hecho y no de derecho; b) No se respetó la carrera judicial que es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial; y, c) En aplicación del art. 2 de la “ley 040 que modifica el art. 3 de la ley 003” (sic), los criterios de brevedad y temporalidad laboral del periodo transitorio de los cargos del Órgano Judicial, fue hasta la elección y posesión de las nuevas autoridades, conforme establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que debió ejecutarse en la gestión 2012, al no ser así cree que no se puede afectar ahora la función judicial, inamovilidad y la estabilidad laboral reconocidas por la Constitución Política del Estado.

Ante lo cual, el 19 de mayo de 2017, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Memorando y Acuerdo supra citados, señalando los siguientes cuestionamientos: a) Ineficacia del Acuerdo 073/2017, por error esencial ante la inamovilidad laboral “…por gestación en grado de paternidad con la que cuenta mi persona…” (sic). Por la documentación adjunta consistente en certificados de matrimonio y médico emitidos por la CNS, se tiene que su esposa a la fecha se encuentra con un embarazo de nueve semanas; por lo que, en aplicación de los arts. 48.VI de la CPE; 1, 2 y 3 del DS 0012, gozaría de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, aspecto que resta eficacia al acuerdo y todo acto administrativo que surgió como consecuencia; por lo que, el Acuerdo 073/2017, debe ser revocado en cuanto corresponde a su persona, debiendo disponerse su inmediata restitución al cargo que ocupaba;       b) Ejercicio de la función judicial. Ingresó a la carrera judicial a través de convocatoria pública, concurso de méritos y examen de competencia, que durante los once años que ejerció funciones demostró una conducta acorde a la función jurisdiccional adecuada a criterios de idoneidad y probidad, pues jamás se siguió proceso disciplinario o penal en su contra; por lo cual, no existía ninguna razón válida para aplicar el criterio de transitoriedad en su caso, porque fue incorporado a la carrera judicial cuando el período de transitoriedad había fenecido; es decir, que la transitoriedad debe ser bajo la perspectiva de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, que estipula un proceso de transición máximo de dos años para que los Códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esa Ley, conforme al art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura no solo debió revisar el escalafón judicial sino también elaborar y aprobar el Reglamento que regule el Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial, incluso el de la transición; sin embargo, tal Reglamento no existe; por ende, cualquier determinación resulta arbitraria e ilegal, c) Atropello cometido y afectación a la función judicial. La desacertada cesación se produjo  fuera del marco legal porque nunca se tramitó proceso disciplinario previo en su contra; asimismo, tampoco cuenta con        sentencia condenatoria ejecutoriada, acusación o imputación formal      dentro de proceso penal, no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, para la cesación de sus funciones; en tal sentido, la decisión asumida se constituye en un acto de hecho;         d) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial. La carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial, en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad de los operadores de justicia; sin embargo, al agradecer por sus servicios cesándolo en sus funciones judiciales, vulneran la carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal de los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE; y, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que facultan al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por la vía de proceso disciplinario, con sentencia ejecutoriada en cuanto a la comisión de una falta gravísima, que en el caso de autos no existe; y, e) Expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, estableció un proceso transitorio máximo de dos años, la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, por su parte, determina que en el plazo máximo de un año después de la vigencia de la citada Ley, se procederá a la revisión del escalafón judicial; por lo cual, debió procederse a la revisión del escalafón judicial después de tres años de la aplicación de la Ley Fundamental; por lo que, el mismo se encuentra vencido, y no puede prolongarse su vigencia en desmedro de la función jurisdiccional. Por su parte, el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que modifica el art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, declara transitorios todos los cargos del Órgano Judicial, debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado en los casos que corresponda; es decir, esos cargos fueron transitorios hasta la elección y posesión de    las altas autoridades del Órgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura, la posesión de las autoridades se produjo el 2 de enero de 2012, cerrándose en esa fecha el periodo de transición (Conclusión II.4.).