SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
II.5.
II.5. Corre Resolución RR/SP 075/2017 de 23 de mayo; por el que, los entonces Consejeros de la Magistratura resolviendo el recurso revocatorio planteado por el hoy accionante, confirmaron en todo el aludido Memorando de agradecimiento de servicios, así como el Acuerdo 073/2017, expresando en su Considerando III que el art. 193.I de la CPE, establece las atribuciones del Consejo de la Magistratura, entre los que se encuentra la facultad en materia de Recursos Humanos, disposición concordante con el art. 183 de la LOJ; en efecto, la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público en su art. 1 establece previsiones para asegurar y garantizar el funcionamiento y continuidad de la administración de justicia; en ese contexto, la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 2 modificó el art. 3.1 de la primera Ley citada disponiendo la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. La Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 2 regula la conclusión de funciones, la extinción institucional y la posesión de nuevas autoridades y por último la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial establece que, todos los servidores judiciales permanecerán en sus cargos hasta la designación de nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación que se lleven a cabo, concordante con el art. 217 de la citada Ley; y, en su considerando IV señaló que: i) El Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH.- J-052/2017, fue asumido al amparo del art. 182.3 de la LOJ, tomando en cuenta que las Leyes de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional declaran la transitoriedad de todos los cargos de lo que era el extinto “Poder Judicial”, situación que fue sustentada con la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significó que la CARRERA JUDICIAL se extinguió y en consecuencia todos los cargos (hasta el momento) son transitorios, teniendo presente para ello, la no implementación de la citada carrera judicial prevista en el art. 14 de la ultima Ley citada concordante con el art. 215 de la LOJ; ii) En cuanto a la inamovilidad funcionaria por embarazo de su esposa, de la literal adjunta se evidencia que esta se encuentra en gestación de nueve semanas, en el marco del “…art. 48.IV y el art. Decreto Supremo No 0012…” (sic), corresponde deferir el agradecimiento de servicios del recurrente hasta que su hijo o hija cumpla el año de edad, el impetrante de tutela, no informó del estado de gravidez de su esposa lo cual es de su entera responsabilidad y no puede descargar la misma en una decisión ya asumida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el entendimiento desarrollado en la SCP 0499/2016-S2, señaló que dentro del marco de la transitoriedad no puede alegarse inamovilidad; en ese sentido, la SCP 1402/2012, refirió que en estos casos no se establecen causales de despido; y, iii) En relación al ejercicio de la función pública el recurrente señaló que el Acuerdo 073/2017, no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, argumento que no puede servir al recurrente para fundar su recurso al resultar contrario al principio de pertinencia. En cuanto a la expiración del periodo de transitoriedad, la SCP 0499/2016-S2 indicó que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios; por lo que, las normas que se refieren a la transitoriedad incluso a la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente todos sean sustituidos por los jueces que vayan a ser nombrados, a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y examen de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se colige que el periodo transitorio continúa vigente; asimismo, la carrera judicial fue intentada varias veces; sin embargo, siendo las mismas autoridades judiciales quienes la evitaron con medios de impugnación las que lograron justamente el reconocimiento de la calidad de transitorios “SCP 0499/2016-S2” (sic); también mencionó que, ingresar a la carrera judicial implica cumplir el mandato previsto en el art. 178.II de la CPE, que involucra dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial; en ese sentido la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales, vocales y jueces, son transitorios sin distinción alguna que además deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, concluyendo que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Órgano Judicial. Cabe hacer notar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con las que el recurrente pretende fundar su petición no son atinentes al caso que nos ocupa y por lo tanto su aplicabilidad no es vinculante para el efecto; asimismo, el Acuerdo 073/2017, tiene como base eminente la transitoriedad, no así la vulneración de derechos y garantías procesales; de ahí que, dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por su impertinencia. En esa misma línea los arts. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaran que todos los funcionarios judiciales son transitorios, situación que fue ratificada y confirmada por la “SCP 0499/2016-S2”, lo cual significa que los actuales funcionarios del Órgano Judicial tienen esa calidad y en sentido contrario ninguno es de carrera; y, la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales, vocales y jueces, indubitablemente concluye que son transitorios sin distinción alguna y que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial estipula que deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación inclusive; al establecer y, según los alcances de los derechos invocados como vulnerados; concluyéndose que no existe dicha lesión de derechos estándose al amparo de la Norma Suprema y de la citada Ley (fs. 21 a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- Fragmento 16
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Con relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer
- segundo
- al tercer
- cuarto
- el último
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primero,
- Fragmento 36