SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Fecha: 12-Dic-2018
II.4.
II.4. El 19 de mayo de 2017, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Memorando y Acuerdo supra citados, señalando los siguientes cuestionamientos: 1) Ineficacia del Acuerdo 073/2017, por error esencial ante la inamovilidad laboral “…por gestación en grado de paternidad con la que cuenta mi persona…” (sic). Por la documentación adjunta consistente en certificados de matrimonio y médico emitidos por la Caja Nacional de Salud (CNS), se advierte que su esposa a la fecha se encuentra con un embarazo de nueve semanas; por lo que, en aplicación de los arts. 48.VI de la CPE, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, gozaría de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, aspecto que resta eficacia al Acuerdo y todo acto administrativo que surgió como consecuencia; por lo cual, el referido Acuerdo debe ser revocado en cuanto corresponde a su persona, debiendo disponerse su inmediata restitución al cargo que ocupaba; 2) Ejercicio de la función judicial. Ingresó a la carrera judicial, a través de convocatoria pública, concurso de méritos y examen de competencia; y, que en los once años que ejerció funciones demostró una conducta acorde a la función jurisdiccional adecuada a criterios de idoneidad y probidad, pues jamás se siguió proceso disciplinario o penal en su contra; motivo por el cual, no existía ninguna razón válida para aplicar el criterio de transitoriedad en su caso, porque fue incorporado a la carrera judicial cuando el período de transitoriedad feneció; es decir, que la transitoriedad debe ser bajo la perspectiva de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, que establece un proceso de transición máximo de dos años para que los Códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esa Ley, conforme al art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura no solo debió revisar el escalafón judicial sino también debió elaborar y aprobar el Reglamento que regule el Sistema de Ingreso a la Carrera Judicial, incluso el de la transición; sin embargo, tal Reglamento no existe; por consiguiente, cualquier determinación resulta ser arbitraria e ilegal; 3) Atropello cometido y afectación a la función judicial. La desacertada cesación de funciones se produjo fuera del marco legal porque nunca se tramitó proceso disciplinario previo en su contra; asimismo, tampoco cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, acusación o imputación formal dentro de proceso penal, no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, para dicha cesación; en tal sentido, la decisión asumida se constituye en un acto de hecho; 4) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial. La carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial, en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad de los operadores de justicia; sin embargo, al agradecer sus servicios cesándolo en sus funciones judiciales, las autoridades hoy demandadas vulneraron la carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal de los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que facultan al Consejo de la Magistratura disponer la cesación de funciones de un juez solo por la vía de proceso disciplinario, con sentencia ejecutoriada en cuanto a la comisión de una falta gravísima, que en el caso de autos no existe; y, 5) Expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, estableció un proceso transitorio máximo de dos años, la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, por su parte, determina que en el plazo máximo de un año después de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial se procederá a la revisión del escalafón judicial; por lo que, debió procederse a dicha revisión después de tres años de la aplicación de la Norma Suprema; por ende, el mismo se encuentra vencido y no puede prolongarse su vigencia en desmedro de la función jurisdiccional. Por su parte, el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que modifica el art. 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, declaró transitorios todos los cargos del Órgano Judicial, debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema en los casos que corresponda; es decir, esos cargos fueron transitorios hasta la elección y posesión de las altas autoridades del Órgano Judicial, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura, la posesión de las autoridades se produjo el 2 de enero de 2012, cerrándose en esa fecha el periodo de transición (fs. 14 a 19).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Transitoriedad de los funcionarios judiciales
- Fragmento 16
- III.2.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- Con relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer
- segundo
- al tercer
- cuarto
- el último
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- primero,
- Fragmento 36