SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

denegó

El Juez Público, Civil Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 481 a 497 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a la defensa, se debe dejar claramente establecido que el art. 3.I de la Ley de Necesidad            de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-, declaró la transitoriedad de los cargos del “Poder Judicial” -hoy Órgano Judicial- y del Tribunal Constitucional hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, posteriormente la  Ley del Órgano Judicial, en vigencia desde el 24 de junio de 2010, en su Disposición Transitoria Cuarta, decretó explícitamente que: “‘Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos judiciales, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales…” (sic), lo que significa que a partir de esa fecha solo podían permanecer hasta la designación de sus sucesores sin excepción ni opción alguna; b) La designación del hoy accionante fue determinada con carácter excepcional, en virtud de los arts. 6 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- y 3.I de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que con mayor precisión  determinó que la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial era hasta el primer día hábil de enero de 2011, la misma que fue objeto de modificación por el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional    -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-. De la lectura del Acuerdo 073/2017, asumido por el Consejo en Pleno el 5 de mayo de 2017; por el que, se decidió agradecer funciones a varios jueces de los distintos distritos judiciales del país, entre ellos al impetrante de tutela; c) Se infiere que esa resolución tiene sus fundamentos  en los arts. 8.I de la CPE, 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, 6.1 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2016-S2 y 0061/2014-S3; d) Respecto a la supuesta vulneración a los derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, señaló que el art. 233 de la CPE, refiere que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; asimismo, la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, dio el plazo máximo de un año después de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial para la revisión del escalafón judicial, por su parte en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial determinó un plazo máximo de dos años para la modificación de los Códigos que rigen la administración de justicia. La Disposición Transitoria Cuarta de la norma antes citada, señaló que los funcionarios judiciales, administrativos, notarias y notarios continuarán en sus funciones hasta la elección de los nuevos funcionarios. El art. 215 de la LOJ, determina que el Consejo de la Magistratura establecerá un sistema de carrera judicial, el art. 216 de la referida Ley, se refiere a la estructura del Sistema de Carrera Judicial y el art. 217, prevé el subsistema de ingreso a la carrera judicial; e) La Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público declaró la transitoriedad de los cargos al 1 de enero de 2011, modificado por el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente el art. 6 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia,                              Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, para el caso de acefalías dispuso que excepcionalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del Consejo de la Magistratura tendrán la facultad para designar autoridades y personal de forma provisional de las nóminas aprobadas por el Consejo de la “Judicatura” -ahora Magistratura-; f) Por otra parte se debe efectuar precisiones respecto a la condición de funcionarios de carrera y funcionarios provisorios conforme al art. 5 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) y la “SC 1584/2001” (sic) de 11 de octubre, si bien los arts. 46 y 48 de la CPE, establecen el derecho a un trabajo digno con todo lo que implica, no es menos cierto que a través de la SCP 0137/2013, se infiere que, se entendió que para la transformación de la justicia boliviana se instituyeron dos etapas, la primera de transición para los funcionarios judiciales; no obstante, hayan ingresado por convocatoria o a través del instituto de la judicatura y la segunda una vez cumplida la revisión del escalafón judicial en la que debieran aplicarse las nuevas disposiciones de la Ley del Órgano Judicial, en la que se establece nuevos parámetros como la temporalidad en el ejercicio de sus funciones;                    g) Finalmente, la SCP 0499/2016-S2, en lo pertinente señaló que, el escalafón judicial no es un aspecto administrativo independiente sino que por imperio de la ley forma un subsistema de evaluación y permanencia pero para las nuevas autoridades, no para las actuales, dado que todas están regidas por la transitoriedad; y, h) En cuanto a la denuncia de incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado refirió que dicha Disposición Transitoria, que dio el plazo máximo de un año después de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial para la revisión del escalafón judicial, ni los         arts. 216, 217, 218 y 219 de la referida Ley, establecen que previamente a convocar los cargos judiciales necesariamente se deba revisar una carpeta o file de los vocales, jueces o servidores, de manera individual como equivocadamente pretende el accionante precisamente por la transitoriedad de todos los cargos sin exclusión alguna, incluyendo a los designados, lo único que ordena la Norma Suprema es la revisión del escalafón en el plazo de un año, pero para las nuevas autoridades no para las actuales en ejercicio; no obstante aquello, del informe emitido por los demandados, se tiene que efectivamente cumplieron la revisión del escalafón; asimismo, de “fs. 109 a 116 del expediente” (sic), cursan fotocopias legalizadas del informe JNEE/CM 002/2014 de 25 de julio, remitido por el Jefe Nacional de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura, dirigido a Sala Plena de esa institución en el cual según certificación de 17 de junio de 2015, fue aprobado por la misma el 13 de diciembre de 2012. En consecuencia, los demandados cumplieron con el mandato establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema.