SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

Fragmento 27

          En vista de ello, por Resolución RR/SP 075/2017 de 23 de mayo, por el que los entonces Consejeros de la Magistratura resolviendo dicho recurso, confirmaron en todo el aludido Memorando de agradecimiento de servicios, así como el Acuerdo 073/2017, emitido por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, manifestando en su Considerando IV que:     1) El Memorando CM-DIR-NAL. RR.HH.- J-052/2017, fue asumido al amparo del art. 182.3 de la LOJ, tomando en cuenta que las Leyes de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional declaran la transitoriedad de todos los cargos de lo que era el extinto “Poder Judicial” -hoy Órgano Judicial-, situación que fue sustentada con la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significó que la CARRERA JUDICIAL se extinguió y en consecuencia todos los cargos (hasta el momento) son transitorios, teniendo presente para ello, la no implementación de la citada carrera judicial prevista en el     art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional concordante con el art. 215 de la LOJ; 2) En cuanto a la inamovilidad funcionaria por el embarazo de su esposa, de la literal adjunta se evidencia que la nombrada se encuentra en gestación de nueve semanas, en el marco del “…art. 48.IV y el art. Decreto Supremo           No 0012” (sic), corresponde deferir el agradecimiento de servicios del recurrente hasta que su hijo o hija cumpla el año de edad, el accionante no informó del estado de gravidez de su esposa lo cual es de su entera responsabilidad y no puede descargar la misma en una decisión ya asumida. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la              SCP 0499/2016-S2, señaló que dentro del marco de la transitoriedad no puede alegarse inamovilidad laboral; en ese sentido, la SCP 1402/2012, refirió que en estos casos no se establecen causales de despido; y, 3) En relación al ejercicio de la función pública el accionante señaló que el Acuerdo 073/2017, no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, argumento que no puede servir al mismo para fundar su recurso al resultar contrario al principio de pertinencia. En cuanto a la expiración del periodo de transitoriedad, la   SCP 0499/2016-S2 indicó que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente todos sean sustituidos por los jueces que vayan a ser nombrados, a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y examen de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se colige que el periodo transitorio continua vigente; asimismo la carrera judicial fue intentada varias veces; sin embargo, fueron las mismas autoridades judiciales quienes la evitaron con medios de impugnación las que lograron justamente el reconocimiento de la calidad de transitorios                   “SCP 0499/2016-S2” (sic); también señaló que, ingresar a la carrera judicial implica cumplir el mandato previsto en el art. 178.II de la CPE, que involucra dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial; en ese sentido la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales, vocales y jueces, son transitorios  sin distinción alguna que además deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, concluyendo que no existe vulneración a derechos y garantías constitucionales por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial. Cabe hacer notar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con las que el recurrente pretende fundar su petición no son atinentes al caso que nos ocupa y por lo tanto su aplicabilidad no es vinculante para el efecto; asimismo, el Acuerdo 073/2017, tiene como base eminente la transitoriedad, no así la vulneración de derechos y garantías procesales; de ahí que, dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por su impertinencia. En esa misma línea los arts. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaran que  todos los funcionarios judiciales son transitorios, situación que fue ratificada y confirmada en la “SCP 0499/2016-S2”, lo cual significa que los actuales funcionarios del Órgano Judicial tienen esa calidad y en sentido contrario ninguno es de carrera; y, la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores  jurisdiccionales, vocales y jueces, indubitablemente concluye que son transitorios sin distinción alguna y que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, la cual establece que deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación inclusive; al establecer y, según los alcances de los derechos invocados como vulnerados; concluyéndose que no existe dicha vulneración de derechos estándose al amparo de la citada Ley y de la Norma Suprema (Conclusión II.5.).