SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

primero,

Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial, así como el análisis realizado de forma precedente y de los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución RR/SP 075/2017, que fueron consignados en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se evidencia que la misma cumple con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; toda vez que, el accionante en su memorial de interposición de recurso de revocatoria cuestionó cinco aspectos el primero, respecto a la inamovilidad laboral por estado de gravidez de su esposa, recibió por respuesta que la SCP 0499/2016-S2, razonó que dentro del marco de la transitoriedad no puede alegarse inamovilidad; en el segundo afirmó que ingresó a carrera judicial a través de convocatoria pública, concurso de méritos y examen de competencia, que el período de transitoriedad de dos años feneció y que para la desvinculación laboral jamás se siguió proceso disciplinario o penal en su contra, los demandados respaldaron su decisión en el  art. 182.3 de la LOJ, Leyes de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional que declaran la transitoriedad de todos los cargos de lo que era el extinto “Poder Judicial” -hoy Órgano Judicial-, situación que fue sustentada con la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que la carrera judicial se extinguió y en consecuencia todos los cargos (hasta el momento) son transitorios, que no implementó la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional concordante con el art. 215 de la LOJ; en cuanto a que la decisión no tendría base en la existencia de antecedentes disciplinarios o penales, indicaron que tal argumento no condice con el principio de pertinencia; asimismo, en torno a la expiración del periodo de transitoriedad, expresaron que la SCP 0499/2016-S2, concluyó que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios; por lo que, las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, al tercer punto reclamado, inherente a que la decisión de su desvinculación laboral es una decisión fuera de marco legal porque previamente no se tramitó proceso disciplinario o penal en su contra, ya antes se aclaró que es reiterativo del segundo, al cuarto reclamo, en el sentido de que se vulnera la carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal de los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que el argumento de la inexistencia de proceso administrativo o penal seguido en su contra ya fue reclamado en precedentes puntos del recurso activado; no obstante, las autoridades explicaron que ingresar a la carrera judicial implica cumplir el mandato previsto en el art. 178.II de la CPE, que los arts. 3 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaran que todos los funcionarios judiciales son transitorios, situación que fue determinada en la SCP 0499/2016-S2, además según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial indica que los funcionarios judiciales deben continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación inclusive; el quinto, y último punto reclamado respecto a la expiración del periodo de transitoriedad, fue expresado en el segundo reclamo del accionante, de lo que se tiene que las autoridades demandadas le otorgaron una respuesta también fundamentada.

Como se puede observar, en relación a este punto los demandados también desplegaron una debida fundamentación y motivación, porque explicaron los motivos y razones así como los fundamentos legales y jurisprudenciales; por los que, la decisión de agradecer sus servicios no es un acto que vulneren los derechos constitucionales reclamados.

Bajo estos razonamientos, este Tribunal, concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de revocatoria cumplieron con la exigencia de una debida fundamentación y motivación conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, sin incurrir por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de defensa en relación a los derechos fundamentales señalados; máxime si la las autoridades ahora demandadas sostuvieron la razón de su decisión bajo los parámetros desarrollados en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.