SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
1 de junio de 2018
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe referirse en cuanto al principio de inmediatez, misma que fue observada por la parte demandada; toda vez que, el fallo judicial que ahora se impugna data de 28 de junio de 2017 -Sentencia 448/2017- y la presentación de la acción constitucional fue planteada el 1 de junio de 2018; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN mediante memorial presentado el 3 de enero de 2018, se apersonó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó fotocopias legalizadas del proceso contencioso administrativo en cuestión, y por decreto de 12 del mismo mes y año, se dio por apersonado como tercero interesado, disponiendo que se haga conocer ulteriores actuaciones (Conclusión II.11); por lo tanto, de acuerdo al art. 55 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional “…podrá interponer en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, en el caso presente, la parte accionante al haber sido admitido como tercero interesado, recién tuvo conocimiento de forma evidente del aludido proceso, por lo cual, se tendría por cumplido el mencionado principio.
De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente y de las conclusiones expuestas, se evidencia que la Administración Tributaria de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, previa emisión de los informes correspondientes, emitió las Resoluciones Determinativas 17-00318-13 y 17-00319-13, que resolvieron determinar de oficio, por conocimiento de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Tecnología Sistemas y Aplicaciones Bolivia SA por un total de UFV196 327.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del cien por cien, correspondiente al IVA y su efecto en el IT, de los periodos de noviembre y diciembre de 2009.
La indicada empresa contribuyente interpuso recurso de alzada contra las aludidas Resoluciones Determinativas, donde la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013, que anuló la Resolución Determinativa 17-00319-13 y revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-00318-13, modificando de esta forma, la deuda tributaria de UFV12 214.- a UFV4857.-.
Ante ello, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, dando lugar a que la AGIT pronuncie la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0201/2014, que anuló totalmente la Resolución de recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de admisión de 19 de agosto de 2013, para que la ARIT Cochabamba emita Auto de observación, en cumplimiento al art. 198.III del CTB, toda vez que, las resoluciones Determinativas deben ser recurridas por separado.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2014, la empresa TSA BOLIVIA SA, interpuso demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la AGIT impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0201/2014, demanda que culminó con la Sentencia 448/2017, pronunciada por la Sala Plena del referido Tribunal, que declaró probada dejando sin efecto la aludida Resolución Jerárquica, disponiendo que la AGIT emita una nueva resolución pronunciándose sobre los aspectos de fondo impugnados.
La Gerencia GRACO Cochabamba del SIN -hoy entidad accionante- considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Sentencia 448/2017, emitido por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, con la argumentación que no fue notificado con ninguno de las actuaciones procesales del indicado proceso contencioso administrativo, pues, considera que como una entidad fiscal tributaria se constituye en tercero interesado, al tener un interés legitimo en el resultado de la demanda, porque se cuestionaba un una resolución jerárquica pronunciada en la vía administrativa de la cual era parte activa.
De los datos ampliamente expuestos, se establece que, con el pronunciamiento de la Sentencia 448/2017, en el proceso contencioso administrativo, se encuentran afectados los intereses de la Administración Tributaria, en este caso, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, por ello, correspondía su citación o emplazamiento como tercero interesado, desde el inicio hasta el final del litigio citado, pues al tener en la relación procesal un interés legítimo como ente fiscalizador, éste también debe ser protegido y no puede quedar en indefensión, en razón que toda decisión o determinación asumida en el proceso contencioso administrativo sin duda alguna afecta de forma positiva o negativa a la Administración Tributaria, por ello, es indudable la obligación de quienes activan dicha demanda y de las autoridades jurisdiccionales que la encausan, llevar adelante un proceso que, en ninguna circunstancia y por ningún motivo ocasione indefensión, en este caso a la entidad accionante, pues, el mismo no puede verse privado del acceso a la justicia o de hacer uso el medio de defensa o recurso que considere oportuno; toda vez que, la aludida Institución accionante tuvo conocimiento de dicha demanda, cuando ya se dictó la sentencia correspondiente, donde ya no tenía la oportunidad de apersonarse y esgrimir argumentos de hecho y de derecho para aportar al proceso contencioso en miras a que los administradores de justicia, en atención al principio de verdad material tomen una decisión que respete el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
Por otra parte, con relación a los Magistrados demandados José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Eguez Oliva, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar, Carlos Alberto Eguez Añez, Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, actuales miembros del Tribunal Supremo de Justicia, si bien, no pronunciaron la Sentencia 448/2017, hoy cuestionada en la acción de defensa, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional tienen legitimación pasiva para ser demandados, porque son los llamados para emitir nueva sentencia que repare o corrija las vulneraciones ocasionadas por el referido fallo, sin embargo, sólo les alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no las personales, si las hubiera, por lo tanto, corresponde conceder la tutela contra los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Participación del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo tributario
- tanto en la vía administrativa como en la demanda del proceso contencioso administrativo, se encuentran afectados los intereses del contribuyente ahora accionante, por ello en esta última correspondía su citación como tercero interesado desde el inicio hasta el final de la demanda contencioso administrativa
- las partes que formaban parte de un proceso en la vía administrativa, agotada la misma con la emisión de un recurso jerárquico, si uno de ellos interpusiera un proceso contencioso administrativo en la jurisdicción ordinaria ante el Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente la otra parte, tiene que ser notificada como tercero interesado, para resguardar sus derechos y garantías constitucionales que pudieren ser afectados con el pronunciamiento de la respectiva Sentencia, dentro del proceso contencioso administrativo.
- III.3. Sobre el derecho de acceso a la justicia
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- 1 de junio de 2018
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