SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo procedimiento legalmente establecido, el 18 de julio de 2013 emitió las Resoluciones Determinativas 17-00318-13 y 17-00319-13 ambas de esa fecha, resolviendo determinar de oficio, por conocimiento de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Tecnología Sistemas y Aplicaciones Bolivia S.A (TSA BOLIVIA SA) por un total de UFV196 327.- (ciento noventa y seis mil trescientas veintisiete unidades de fomento a la vivienda), importe que incluyó el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del cien por cien correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos noviembre y diciembre 2009, actos administrativos que fueron notificados mediante cédula al representante legal del contribuyente nombrado el 23 de julio de 2013.

Contra las aludidas Resoluciones Determinativas, TSA BOLIVIA SA -sujeto pasivo-interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013 de 15 de noviembre, que resolvió anular la Resolución Determinativa 17-00319-13 y revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00318-13, modificando de esa segunda, la deuda tributaria de UFV12 214.- (doce mil doscientos catorce unidades de fomento a la vivienda) a UFV4857.- (cuatro mil ochocientos cincuenta y siete unidades de fomento a la vivienda), fallo que fue objeto de recurso jerárquico por parte de la Administración Tributaria, dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico                  AGIT-RJ 0201/2014 de 14 de febrero, que anuló totalmente la Resolución impugnada, hasta el vicio más antiguo, (Auto de admisión de 19 de agosto de 2013), para que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, emita Auto de Observación, en cumplimiento al art. 198.III del Código Tributario boliviano (CTB); toda vez que, las Resoluciones Determinativas deben ser recurridas por separado.

En cumplimiento a lo resuelto por instancia jerárquica, el Tribunal de alzada realizó la separación del proceso generando por un lado el Expediente          ARIT-CBA-0286/2013 y por otro el Expediente ARIT-CBA-0109/2014, emitiendo en cada uno, el Auto de observación de 25 de marzo de 2014, otorgando al sujeto pasivo el plazo de cinco días hábiles para que pueda plantear los recursos de alzada por acto impugnado, es decir, efectuando la separación de argumentos para cada impugnación realizada, siendo notificados ambos proveídos tanto el sujeto pasivo, así como la Administración Tributaria el 26 de igual mes y año; observación que no fue cumplida en el plazo dispuesto, por la cual, la            ARIT Cochabamba mediante Auto de 3 de abril de 2014, en aplicación del art. 198 del CTB rechazó los recursos de alzada contra las Resoluciones Determinativas  17-00318-13 y 17-00319-13, pronunciados dentro de los expedientes aludidos, siendo notificados los escritos de rechazo el 9 de ese mes y año, conforme dispone el art. 205 del CTB, diligencias que fueron objeto de solicitud de nulidad por el contribuyente indicado, solicitud que fue rechazada por proveído de 12 de mayo de igual año.   

Posteriormente, el 23 de marzo de 2014, el sujeto pasivo dentro de los dos expedientes aperturados, planteó recursos jerárquicos, pidiendo la nulidad de las notificaciones de los proveídos de rechazo de 3 de abril de 2014, emitiéndose dos Autos de 28 de mayo de igual año -uno a cada expediente-, que rechazaron dichos recursos interpuestos, amparados al art. 198.IV del CTB.

Refieren que, la Administración Tributaria -Gerencia GRACO Cochabamba- como sujeto procesal y parte interesada en la impugnación que se venía realizando conoció la impugnación y fue notificado solo hasta ese punto, desconociendo las actuaciones posteriores realzadas por el sujeto pasivo, pues, no fue notificado legalmente con ninguna actuación procesal posterior, pese a ser parte interesada en la relación jurídico tributaria, que les da la calidad de sujeto activo, siendo el directo interesado por el interés supremo del Estado, de cobrar y/o recuperar los adeudos tributarios y las consecuencias que de éstas puedan surgir.

En total desconocimiento del ente administrativo fiscal, el sujeto pasivo interpuso demanda contenciosa administrativa, que de la revisión de las fotocopias legalizadas proporcionadas, se inició el 16 de mayo de 2014 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dirigiéndose contra la AGIT al ser la autoridad que dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0201/2014, omitiendo las autoridades judiciales a tiempo de la admisión de la demanda, disponer la notificación del ente fiscal como sujeto procesal dentro de la impugnación administrativa, en razón a que se constituye en tercero interesado al tener un interés legítimo en el resultado de dicha demanda, omisión que vulneró los derechos constitucionales del ente tributario con la emisión de la Sentencia 448/2017 de 28 de junio, sin considerar previamente el cumplimiento de la notificación al tercero interesado, porque la misma dejó sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0201/2014, disponiendo que la AGIT emita nueva resolución ingresando al fondo de lo impugnado, desconociendo el correcto actuar de la AGIT y perjudicando al Estado en el cobro de los adeudos tributarios que conforme al art. 108 del CTB, se venían realizando al contar con un título de ejecución tributaria, afectación realizada al ente fiscal, sin haber sido parte de la demanda contenciosa administrativa.