SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, por informe escrito cursante de fs. 66 a 73 vta., y en audiencia a través de su abogado, refirió lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta, es improcedente ya que no cumple con los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que no contiene una relación de hechos claros, precisos y congruentes, ni señala como se habrían conculcado sus derechos y garantías; 2) Respecto a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 393300094716 al 393300096916, el contribuyente, por memoriales de 26 de agosto; y 5, 8, 19, 21 y 26 de septiembre, todos de 2016, se opuso a la ejecución tributaria argumentando que: 2.i) No procede la ejecución tributaria, ya que las declaraciones juradas son producto de la manipulación informática por parte del ex contador “…por lo que se debe declarar la inexistencia de la deuda tributaria de 9 de la 23 DD.JJ. se encuentran prescritas” (sic); 2.ii) Pretende la nulidad de los citados Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y de las declaraciones juradas, ya que las mismas fueron realizadas dolosamente; y que en una anterior ocasión ya se solicitó este extremo, pero que fue respondida de forma simple por nota CITE: SIN/ GGCBB/DJCC/UCC/NOT/0470/2016 de 18 de agosto; que no se acreditó la existencia de deuda tributaria a favor del fisco; y se pidió que se emita una resolución debidamente fundamentada y motivada que tenga carácter definitivo; 2.iii) Se solicitó el levantamiento de medidas precautorias efectuadas por el ente fiscal; y, 2.iv) No se podía emitir el citado Proveído hasta que no se establezca la cuantía de la supuesta deuda tributaria y que se demuestre que la deuda corresponde; 3) La mencionada solicitud fue respondida por Proveído 24-00945-16 de 12 de octubre de 2016, mediante el cual, de forma fundamentada se rechazó las pretensiones del sujeto pasivo; empero, la aludida providencia fue impugnada habiendo concluido con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2017 que confirmó el Proveído impugnado; sin embargo, el contribuyente impugnó la mencionada Resolución mediante demanda contenciosa administrativa, con la cual fueron citados como terceros interesados el 28 de marzo de 2018 y que al presente se encuentra pendiente de resolución; 4) En la indicada demanda se argumenta, entre otros aspectos: 4.a) El SIN se encuentra ejecutando una deuda inexistente contra la empresa METALCI S.A. en mérito a veintitrés proveídos de inicio de ejecución tributaria emergentes de la rectificación de veintitrés declaraciones juradas que no efectuó la empresa y que fueron denunciadas como falsas; y, 4.b) El Tribunal Supremo de Justicia interpretó los arts. 94, 97.II y 108.I.6 del CTB, concluyendo que las declaraciones juradas cuestionadas oportunamente por el contribuyente, no constituyen títulos de ejecución tributaria propiamente dichos, y que debe iniciarse un proceso de investigación para confirmar su veracidad y recién dar inicio a la ejecución tributaria; 5) Los referidos argumentos se reiteran en los memoriales presentados el 20 y 29 de noviembre de 2017, razón por la cual, el Proveído 241839000007, ahora impugnado, sostuvo que las alegaciones reiteradas ya fueron objeto de control de legalidad y legitimidad de un acto administrativo al ser sometido a las fases de impugnación, en sede administrativa a través del recurso de alzada y el recurso jerárquico; por lo que, el sujeto pasivo pretende abusar de los mecanismos de defensa, en tal razón, la presente acción es improcedente en mérito al principio de subsidiariedad; 6) La acción tutelar interpuesta, en lugar de demostrar la supuesta falta de fundamentación y motivación, en realidad expresa que no está de acuerdo con la interpretación efectuada por ente fiscal; 7) El accionante no identificó correctamente la vulneración de algún derecho y se hace referencia al principio a la igualdad que no puede ser protegido en la acción de amparo constitucional, no existiendo lesión al respecto, en razón a que el caso que se examina es diferente al resuelto en la Sentencia 191/2016; 8) En lo referente a la falta de fundamentación y motivación, en el Proveído impugnado, el ente fiscal aclaró que el argumento de manipulación informática dolosa ya fue atendido y resuelto, siendo rechazado por Proveído 24-00945-16, que posteriormente fue impugnado, desvirtuándose la falta de fundamentación y motivación; 9) La determinación emitida por el ente fiscal, se fundamenta en el art. 203 de la CPE para establecer que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes; contrariamente, la norma específica en materia tributaria es el Código Tributario Boliviano, cuyo art. 5 señala las fuentes y prelación normativa, entre las que no se encuentran las sentencias, encontrándose dicha determinación debidamente fundamentada y motivada; 10) Con relación a que las rectificatorias referidas por el sujeto pasivo como el único escenario para demostrar la falsedad de las declaraciones juradas, se aclara que no cuentan con las facultades para juzgar delitos de falsedad y menos sancionarlos; 11) Respecto a la suspensión de ejecución tributaria se consideró que las rectificatorias no constituyen causal de suspensión de ejecución tributaria conforme al art. 109 del CTB, sino que son procedimientos técnicos separados; y en relación al interés colectivo se señaló que el interés del contribuyente no tiene esa connotación, puesto que solo es de interés particular, por lo cual, su solicitud fue rechazada; 12) Debe considerarse que el DS 27310 es reglamentario de Código Tributario Boliviano; por lo cual, el art. 35 reglamenta la aplicación del art. 109 del aludido Código; y, 13) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció que no es necesario que la fundamentación y motivación sea ampulosa sino que sea entendible, lo cual sucede en este caso; debido a que del propio contenido de la acción de amparo constitucional, se advierte que la parte accionante conoce plenamente los motivos por los cuales, el ente fiscal rechazó su solicitud, y al estar en desacuerdo con la decisión, confunde a esta acción de defensa con una instancia casacional, debiendo considerarse que el pronunciamiento contiene sustento normativo en materia tributaria; razón por la que pide se deniegue la tutela solicitada o se declare su improcedencia.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.