SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.1.

II.1.    Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017 ante la Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, Andro Sergio Chavarría Isetta, representante de la empresa METALCI S.A. -ahora accionante-, solicitó la suspensión inmediata de la ejecución tributaria hasta que concluya el proceso de verificación y fiscalización que promovió para demostrar la falsedad de las declaraciones juradas rectificadas ilegalmente en la cuenta de METALCI S.A., con los siguientes fundamentos: a) Como antecedentes de relevancia jurídica, señala los siguientes: a.1) El 2 de agosto de 2016, la empresa METALCI S.A. solicitó la anulación de las declaraciones rectificatorias efectuadas entre el 7 y 25 de julio de igual año; toda vez que, las mismas surgen del acceso ilícito a su cuenta virtual en el sistema informático del SIN probablemente cometido por el ex Gerente Financiero; puesto que, la empresa jamás modificaría declaraciones juradas de periodos fiscales ya cancelados, e incluso algunos prescritos, ya que ello supone generarse a sí misma una deuda tributaria de más de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos); a.2) Mediante nota de 18 de agosto del referido año, la Gerencia de GRACO Cochabamba del SIN, rechazó su solicitud en razón a no existir normativa legal que faculte a la administración tributaria para anular formularios registrados con la base de datos del SIN, aun cuando éstos fueran denunciados como falsos por el contribuyente; empero, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 78 del CTB, las declaraciones pueden ser rectificadas y que en todos los casos, estas rectificatorias sustituyen a las originales; a.3) El 25 de agosto de 2017, METALCI S.A. promovió un proceso de investigación a través de la solicitud de aprobación de proyecto de rectificatoria para demostrar la falsedad de las declaraciones juradas rectificadas ilegalmente, en razón a la cual, la Autoridad Tributaria inició un proceso de fiscalización y verificación de los periodos fiscales cuestionados, que en la actualidad se encuentra en trámite; a.4) Independientemente al proyecto de rectificatoria, la empresa METALCI S.A. se opuso a la ejecución tributaria de los PIET 393300094716 al 393300096916 y solicitó su suspensión alegando el ataque informático que sufrió la prescripción de algunos periodos fiscales, la nulidad de los proveídos de inicio de ejecución tributaria y el levantamiento y sustitución de las medidas precautorias dispuestas en ejecución tributaria; a.5) El SIN pronunció el Proveído 24-00945-16, por el cual rechazó las causales de oposición, prescripción, suspensión de la ejecución tributaria, nulidad de proveídos de inicio de ejecución tributaria, levantamiento y sustitución de medidas precautorias; disponiendo, sin reparar en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la prosecución de la ejecución tributaria alegando que la norma tributaria no prevé la suspensión de la ejecución en casos como este; y, a.6) Mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0266/2017 de 26 de junio, se confirmó el proveído 24-00945-16, el mismo que también fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2017, sin referirse a la suspensión de la ejecución en cumplimiento de normas constitucionales y jurisprudencia; b) El SIN inició la ejecución tributaria no obstante que METALCI S.A. cuestionó la veracidad de las declaraciones juradas rectificatorias con las que se dio inicio a la ejecución, alegando que las mismas fueron objeto de manipulación informática y al efecto, presentó proyecto de rectificatoria en la que se demostrará la falsedad de las declaraciones juradas cuestionadas, que se encuentra pendiente de aprobación; y, c) El inicio de la ejecución tributaria desconoce el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia 191/2016, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, las declaraciones juradas cuestionadas oportunamente por el contribuyente no constituyen títulos de ejecución tributaria propiamente dichos, ya que debe iniciarse un proceso de investigación para confirmar su veracidad y recién dar inicio a la ejecución (fs. 9 a 15 vta.).