SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.4.

II.4.    Mediante Proveído 241839000007 de 15 de enero de 2018, Rosmery Villacorta Guzmán, Gerente GRACO Cochabamba del SIN -ahora demandada-, rechazó la solicitud de suspensión inmediata de la ejecución tributaria por razones de interés público, con los siguientes fundamentos: a) Las alegaciones reiteradas nuevamente por el contribuyente -sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en razón a que las declaraciones rectificatorias fueron efectuadas dolosamente, respecto de las cuales ya se pronunció la Administración Tributaria mediante Proveídos 24-00945-16 y 24-01058-1, respondiendo a su pedido de nulidad de los proveídos de inicio de ejecución tributaria; determinación que fue confirmada en alzada como en recurso jerárquico-, ya fueron sujetas a control de legalidad y legitimidad; por lo que, no existe acto u omisión ilegal o indebida que restrinja o suprima derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; b) La Sentencia 191/2016, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, y al no haber sido emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso ni tiene carácter vinculante, ya que además el art. 5.I del CTB no contempla a las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia como fuentes del Derecho Tributario; c) En cuanto a que las rectificatorias de declaraciones juradas, fiscalización y verificación de los periodos fiscales involucrados, constituirían el único escenario para demostrar la falsedad de las declaraciones juradas en las que se funda la ejecución tributaria, debe precisarse que el SIN no tiene la facultad de tipificar y sancionar delitos de falsedad; d) Con relación a la suspensión de la ejecución tributaria y la aplicación de medidas coactivas en fase de ejecución tributaria, ya se cuenta con el pronunciamiento emitido por la AIT, mediante Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2017 -en sus apartados “…xiv Pag. 36 y xvii Pag. 38 del numeral IV.4.2.2.”- (sic) y que las rectificatorias y procedimientos de fiscalización no se constituyen en causales de suspensión y oposición a la ejecución tributaria conforme establece el art. 109 del indicado Código, siendo procedimientos independientes; e) En cuanto a los cobros indebidos, reiteró que la Administración Tributaria, en virtud de los arts. 105, 108 y 110 del mencionado Código, dispuso la aplicación de medidas coactivas contra el contribuyente con base al principio de legalidad, no correspondiendo su devolución; y, f) En cuanto a la suspensión de la ejecución tributaria basada en el art. 35.III del DS 27310 por razones de interés público, no se aplica a este caso, debido a que no cumple con las condiciones determinadas en dicha norma, como es: f.1) La existencia de medidas alternativas que viabilicen el pago de la deuda tributaria; y, f.2) El interés público doctrinariamente es equiparable al interés general, al interés colectivo de una sociedad o de una región determinada; en este sentido, la solitud del contribuyente no representa el interés público, por el contrario, al suspender la ejecución tributaria se estaría privando al Estado de percibir la deuda legalmente exigible al contribuyente METALCI S.A., no permitiendo que pueda cumplir con sus fines en perjuicio de la sociedad en general (fs. 18 a 20).