SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

i)

La Gerencia de GRACO Cochabamba, mediante Proveído 242839000007 de 15 de enero de 2018, rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la suspensión de ejecución tributaria y aplicación de medidas coactivas en esa fase, ya se cuenta con el pronunciamiento emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1191/2017 de 19 de septiembre, y aclara que las rectificatorias y procedimientos de fiscalización no constituyen causales de suspensión y oposición a dicha ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); y por el contrario, son procedimientos totalmente independientes y distintos uno del otro; como se advierte -METALCI S.A.- fundó su solicitud de suspensión en el art. 35 del DS 27310 y en cambio el SIN rechazó su pedido en virtud del art. 109 del citado Código; ii) La Sentencia 191/2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante por no proceder del Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo con ello, la jurisprudencia sentada por el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, la cual es vinculante conforme lo estableció la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre; y, iii) Carece de motivación la afirmación efectuada por el SIN en sentido que la suspensión de la ejecución tributaria por razones de interés público basada en la causal prevista en el parágrafo III del art. 35 del citado Decreto Supremo, no es aplicable al presente caso, ya que siendo el interés público, equiparable al interés general, colectivo de una sociedad o una región determinada, la solicitud que efectuó METALCI S.A. no representa el interés público, contrariamente la suspensión de la ejecución privaría al Estado de percibir una deuda legalmente exigible y por ende, no le permitiría cumplir con sus fines, ocasionando perjuicio de la sociedad. 

Por otra parte, también se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, no solo por la falta de fundamentación en torno a la negativa de aplicar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también por no pronunciarse respecto a las argumentos contenidos en los memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, con relación a los motivos de interés público para suspender la ejecución tributaria, como son el interés público, la seguridad de un sistema informático de un servicio público, el derecho al trabajo y el cumplimiento del principio constitucional de igualdad; sin embargo, la autoridad demandada respondió de manera genérica sin explicar por qué las razones de interés público invocadas no son aplicables al presente caso.

Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, el Proveído cuestionado no admite recurso alguno; puesto que, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, aclarando que no puede ser considerado un acto administrativo que se encuentre contenido en el art. 4 de la última norma legal citada, ya que la misma se refiere a los actos que culminan un procedimiento y no existe ningún acto posterior sobre el trámite; por lo que, siendo el acto impugnado una simple providencia no es impugnable ante la AIT.

La empresa accionante por medio de su representante, denuncia que la autoridad demandada vulneró los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, en la emisión del Proveído 241839000007, incurrió en las siguientes irregularidades:    i) Se rehusó a aplicar el entendimiento establecido en la Sentencia 191/2016, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii) No se pronunció respecto a los motivos de interés público, invocados en los memoriales de 20 y 28 de noviembre de 2017, como fundamento de su pedido de suspender el inicio de ejecución tributaria; solicitando la nulidad del citado Proveído, y que se emita nueva resolución a la luz de los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

i)     Las declaraciones rectificatorias son falsas, ya que fueron efectuadas mediante manipulación en la cuenta de la empresa METALCI S.A., en el sistema informático del SIN, sobre el cual ejerce tuición dicha institución, ya que es un servicio público, y debería ser posible identificar a los usuarios y demás datos de donde se acceden a las cuentas y se realicen modificaciones a la información tributaria de los contribuyentes;