SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
1)
Juan Mario Querejazu Yaksic, Jefe de la Unidad Jurídica de la Dirección de Contratación de Bienes y Servicios del GAM de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de junio de 2018, cursante de fs. 54 a 60, refiere que: 1) Mediante Contrato ANPE 12/15, el citado Municipio contrató a la Empresa Unipersonal de la ahora accionante, en calidad de proveedor para la prestación de servicios de apoyo de fiscalización en el Municipio durante la gestión 2015; 2) Por D.F. 4992/16 de 17 de noviembre de 2016, la Jefatura del Departamento de Fiscalización recomendó no dar curso a la solicitud de pago del último período y proceder a la retención de la garantía estipulada, la cual fue replicada por la Dirección de Recaudaciones a tiempo del DIR CITE 1283/16 de 23 de igual mes y año; 3) La Dirección de Recaudaciones solicitó ante la Dirección de Asesoría Legal tomar acciones legales por el incumplimiento de la proveedora al contrato, mediante DIR CITE 1284/16 de la misma fecha; 4) La Jefatura del Departamento de Fiscalización solicitó ante la Dirección de Contratación de Bienes y Servicios no dar curso al pago de la última planilla impetrada por la accionante, la retención de la garantía más criterio legal respecto al tipo de sanciones por el incumplimiento mediante D.F. 5505/16 de 15 de diciembre de “2015”; solicitud que fue atendida por la Jefatura de la Unidad Jurídica de la Dirección de Contratación de Bienes y Servicios por U.J. IL Cite 018/17 de 5 de enero de 2017, concluyendo que al estar vencido el contrato, el procedimiento a seguir sería la notificación al proveedor con la Resolución Definitiva del mismo, previo informe técnico del supervisor del servicio; 5) La Jefatura del Departamento de Fiscalización solicitó por CITE DF NOT 00795/2017 de 17 de febrero, a la Dirección de Contrataciones de Bienes y Servicios la resolución del contrato entre el GAM de Cochabamba y la Empresa Unipersonal SLG Servi – Logistics- Garvis, en mérito a los Informes Técnicos D.F. 4992/16 de 17 de noviembre y D.F. 5505/16 de 15 de diciembre, ambas de 2016; 6) La Jefatura de la Unidad Jurídica de la Dirección de Contratación de Bienes y Servicios por U.J. IL Cite 546/17 de 27 de marzo de 2017, pidió que por el Departamento de Fiscalización se emita Informe Técnico referente a la resolución de contrato, con la inclusión de las infracciones por el proveedor y recomendando la resolución del mismo, ya que los Informes Técnicos D.F. 4992/16 y D.F. 5505/16, únicamente solicitan no dar curso al pago de la última planilla de retención de la garantía; 7) La Empresa Unipersonal el 29 de septiembre de 2016, remitió ante el Fiscal de Servicio la novena planilla final para el cierre del contrato administrativo; 8) Dando respuesta al U.J. IL Cite 018/17 de 5 de enero de 2017, la Jefatura del Departamento de Fiscalización por CITE D.F. NOT 3415/2017 de 18 de septiembre, informó que en la ejecución del contrato administrativo se detectaron casos inconsistentes de datos reportados mediante aerofotografía, los que requieren nueva inspección, existiendo diferencia entre la información emitida y la documentación presentada; noventa y cuatro expedientes con errores y omisiones que constituyen vicios de nulidad para el cobro de adeudos tributarios en mora y observaciones e inspecciones técnicas que necesariamente tendrán que ser realizadas nuevamente; 9) La Jefatura de la Unidad Jurídica de la Dirección de Contratación de Bienes y Servicios, por U.J. IL Cite 2671/17 de 8 de noviembre de 2017, concluyó que al encontrarse el contrato administrativo con plazo vencido, corresponde la resolución del mismo y la ejecución de la garantía a favor del GAM de Cochabamba; 10) Ante los informes técnicos y legales, el 23 de marzo de 2018 la accionante solicitó se deje sin efecto la resolución del contrato, justificando su petitorio en que fue la entidad contratante quien incumplió el contrato al no haber asignado mobiliarios, equipo de computación e impresoras; por otra parte, se la estaría dejando en indefensión al querer resolver unilateralmente el contrato por nota de 8 de noviembre de 2017, sin existir justificación a través de carta notariada y con el aviso que prevé la Cláusula Décima Octava y adeudar “nueve (09) planillas”, el cual fue reiterado el 4 de abril de 2018, ante dicha solicitud la Jefatura de la Unidad Jurídica emitió el Informe Legal U.J. IL Cite 832/18 de 6 de abril de 2018, ratificándose en su anterior informe; 11) La creación, administración y fiscalización de procesos derivados de hechos imponibles de impuestos y tasas son competencia exclusiva del GAM de Cochabamba, en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a lo determinado en la Constitución Política del Estado, por eso dentro ese contexto debe generar procesos de contratación, a dicho fin en sujeción a lo establecido por el art. 10 de la LACG, los cuales se formalizan por contratos emitidos en sujeción al modelo previsto por el Órgano Rector, de acuerdo al art. 5 incs. j), y) y d); y, 85 del DS 0181, concordante con el art. 20 inc. a) de la mencionada Ley. Contratos que además de la garantía de su cumplimiento, también deben contemplar las causales de resolución o terminación por ambos contratantes; 12) El Contrato ANPE 12/15, prevé que ante el incumplimiento del proveedor la entidad debe dar una intención de resolución de contrato para que se subsane en el plazo de cinco días, no siendo menos cierto que al momento de la solicitud de pago por la accionante, ya había finalizado el plazo del citado contrato; consecuentemente, no existía nada que enmendar en el término previsto, como ahora se pretende, correspondiendo ante lo solicitado por el Departamento de Fiscalización en calidad de unidad solicitante y en aplicación del art. 35 inc. k) del DS 0181, únicamente la resolución del contrato, más la consolidación de la garantía en favor del GAM de Cochabamba, siendo también aplicable la publicación y/o remisión de la información de la sanción de tres años de participar en procesos de contratación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), de acuerdo a los arts. 36 inc. n), 43 inc. j), 49.I. inc. d) y 50.I de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), cuyo cumplimiento es obligación tanto de la administración pública como del ciudadano administrado, conforme lo dispuesto en los arts. 108 y 235 de la CPE y como recomendó en el Informe Legal U.J. IL Cite 2671/17, precedido por el Informe Técnico CITE D.F. NOT 3415/2017, emitido por la Jefatura del Departamento de Fiscalización; 13) De ser cierto lo expuesto en el escrito de 23 de marzo de 2018 y la acción de amparo constitucional, debió ser la proveedora quien de acuerdo a la Cláusula Décima Octava, aplique la resolución del contrato por causales atribuibles a la entidad y no así solicitar los pagos por el servicio supuestamente prestado; 14) Al ser el resultado por acuerdo entre partes, la conclusión extrajudicial del vínculo jurídico no es aplicable los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, proceso que tiene derecho pleno y sin obstaculización alguna por el GAM de Cochabamba, de acuerdo a los arts. 3 y 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, para el cobro de planillas requeridas a tiempo de la nota de 29 de septiembre de 2016, máxime si lo que se precautela en este caso son bienes del Estado, inalienables, imprescriptibles inembargables y no sujetos a provecho por particulares, de conformidad al art. 339.II de la Ley Fundamental; 15) La notificación vía carta notarial tiene como objeto la fe pública de la comisión del acto en ausencia del consentimiento del proveedor contra quien se pretende imputar, de acuerdo al art. 19 inc. b) de la Ley del Notariado, acto plenamente aseverado para los efectos del presente, por el propio escrito de 23 de marzo de 2018; y, 16) Habiendo sido notificado el proveedor con la carta de resolución de contrato que da origen a la acción de amparo constitucional y que a criterio de la misma podría vulnerar y/o violentar cualquier derecho fundamental, la misma tenía la resolución de contrato, los recursos jurídicos y el procedimiento pertinente para hacer valer en la vía judicial, como el contencioso; solicitando se declare la improcedencia por subsidiariedad.
Lourdes Olivia Campos Chamani, Fiscal de Servicio y Jefa del Departamento de Fiscalización; y, José Miguel Padilla Parada, Secretario Municipal a.i. de la Secretaría de Servicios al Ciudadano, ambos del GAM de Cochabamba, pese a su citación por edictos de ley el 26 de junio de 2018 (fs. 40 vta.), no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- contratos administrativos
- contencioso administrativo
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR en parte