SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 196 a 199 vta., concedió la tutela solicitada, con referencia a los derechos al debido proceso en su incidencia a la defensa, disponiendo la nulidad de la carta de resolución de Contrato ANPE 12/15 y todos los actos emergentes de dicha determinación, debiendo el GAM de Cochabamba, activar los mecanismos preestablecidos para la terminación del contrato antes referido, y denegó en cuanto al derecho a la petición, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la petición, exige que se dé respuesta en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, y en los casos en los que no hubiese dicha respuesta de forma oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado; siendo que en la presente audiencia los accionados acreditaron haber dado respuesta a la accionante mediante nota D.F. 4440/16 de 6 de octubre de 2016, dirigida a Regina Michel de la Zerda, Coordinadora de la Empresa Unipersonal SLG Servi – Logistics- Garvis, la cual fue recibida por la impetrante de tutela como consta al pie de la misma, dejando en claro que si bien la apoderada de Marcelo Camargo Pinto, no adjuntó poder, tampoco puede desconocerse la prueba adjunta bajo el principio de verdad material, desapareciendo el objeto de tutela; ii) En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso, la carta de resolución de Contrato ANPE 12/15, emitida por Miguel Padilla Parada, Secretario a.i. de la Secretaría de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, fue expedida por haber incumplido el mismo por parte de la empresa contratada de acuerdo a la recomendación del Informe Técnico CITE D.F. NOT. 3415/2017 e Informe de la Dirección Jurídica U.J. L. Cite 2671/17, correspondiendo analizar si se cumplieron con los requisitos y condiciones de forma para la determinación de la relación contractual, ya que no puede ingresar a analizar la legalidad o ilegalidad de fondo; iii) El Contrato ANPE 12/15, establece en su Cláusula Décima Octava la terminación del contrato por resolución, en la misma, en el punto 18.2.3 determina el modo de proceder, la cual señala que debe ser mediante carta notariada a la otra parte de su intención de resolver el contrato, especificando claramente la causal, que deberá ser enmendada en cinco días desde el conocimiento de la misma para normalizar el desarrollo de los servicios, tomándose las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del contrato, debiendo además, expresar por escrito su conformidad siendo retirada la misma, caso contrario ante la inexistencia de respuesta, a través de carta notariada se hará conocer que la resolución se hizo efectiva, dando lugar a que de ser causales atribuibles al proveedor, la garantía se consolide en favor de la entidad; en el presente caso, al alegarse el incumplimiento de contrato como causal de resolución, debió prestarse atención a las estipulaciones del mismo en cuanto a los procedimientos preestablecidos; no se observó y tampoco se acreditó que la intención de resolver el contrato haya sido comunicada a la accionante mediante carta notariada, a efecto de que se le otorgue el plazo de cinco días, y que en un Estado de derecho no puede ser aceptado; iv) Al pretender la ejecución de la garantía, que tiene lugar únicamente a la notificación con la carta notariada de resolución de contrato, la cual no acontece, la carta de resolución de Contrato ANPE 12/15 alude como causal el punto 19.2.3 de la Cláusula Décima Novena, referida a la solución de conflictos y de ningún modo establece causales de resolución, ocasionando una verdadera incertidumbre en la peticionante de tutela; y, v) La carta de resolución de contrato se constituye indefectiblemente en una medida de hecho, pues se infringieron flagrantemente las normas preestablecidas para su terminación, provocando el inicio de la ejecución de la boleta de garantía, estableciendo una excepción a la regla de la subsidiariedad, conforme la jurisprudencia constitucional que determinó en la SC 0832/2005-R de 25 de julio.