SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada por la accionante a través de esta acción de amparo constitucional, acusa que a consecuencia de haber suscrito el Contrato ANPE 12/15 con CUCE 15-1301-00-587461-1-1 con el GAM de Cochabamba, con el objeto de brindar apoyo a procesos de fiscalización en el Municipio durante la gestión 2015, se remitió el noveno informe final o de cierre, más la solicitud de pago a través de la Coordinadora de la Empresa Unipersonal SLG Servi – Logistics- Garvis ante la Fiscal de Servicio el 29 de septiembre de 2016, el cual al no ser respondido de manera oportuna por la entidad Municipal se hubiese vulnerado su derecho a la petición; asimismo, alega que se habría desconocido sus derechos al debido proceso y a la defensa, al emitir el citado GAM la Carta de Resolución de Contrato ANPE 12/15, el 8 de noviembre de 2017, y la ejecución de la garantía prestada, la que fue notificada a la accionante el 16 de marzo de 2018, sin seguir los pasos del propio contrato por no encontrarse notariada y no se le dio la oportunidad de subsanar los posibles errores o aclaraciones.
Ahora bien, previamente a analizar dicha problemática resulta pertinente señalar, de la prueba presentada por la parte demandada (Conclusiones II.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14) se tienen el incumplimiento del contrato administrativo, sugiriendo el no pago de la última planilla así como para concluir el acuerdo de partes y considerar que al encontrarse vencido el citado contrato, no correspondía realizar una intención de rescisión del mismo, de dichos actos; así también en su informe manifiesta que ante esos informes técnicos y legales el 23 de marzo de 2018, la impetrante de tutela solicitó que se deje sin efecto la resolución del contrato, argumentando que fue la entidad contratante la que incumplió el contrato por no haberles asignado mobiliarios, equipos de computación e impresoras; estableciéndose, lo que se pretende con la presente acción tutelar es dilucidar aspectos relacionados al contrato celebrado entre la empresa accionante y el GAM de Cochabamba, los cuales no pueden ser resueltos por esta instancia constitucional; toda vez que, las discrepancias suscitadas entre partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las NB-SABS -DS 0181 de 28 de junio de 2009- o como emergencia de la resolución del mismo, necesariamente deben ser sometidas a la jurisdicción contenciosa o contenciosa administrativa o resueltos en la vía pertinente, ello conforme el art. 2 de la Ley 620, que a tiempo de crear la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre las atribuciones de dicha Sala, lo siguiente: “1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”.
En este sentido, el legislador ha establecido una instancia en la que las partes en toda contención surgida sobre contratos administrativos en los que intervenga el Estado, a través del Gobierno Central, instituciones públicas o que administren recursos públicos, o que resultaren de la oposición entre el interés público o privado, puedan resolver su controversia con la presentación de pruebas y otros mecanismos de defensa, lo que implica que la jurisdicción constitucional no puede definir o resolver la controversia emergente del cumplimiento de un contrato administrativo con las características propias de resolución; y en el asunto ahora analizado, conforme al propio Contrato Administrativo en la Cláusula Décima Novena, dispone que: “…En caso surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal” (sic); es decir, que ante la existencia de criterios divergentes los mismos deben ser resueltos en la vía contenciosa administrativa; así en la resolución de un caso análogo al presente, la SCP 1033/2016-S3 de 28 de septiembre, señaló que: “ …conforme al Contrato Administrativo … existe una relación contractual en la cual interviene una entidad que compone la administración pública SEPSA que se ve compelida a la satisfacción de una necesidad de carácter público, razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo; bajo este entendimiento, en caso de suscitarse una controversia entre un interés subjetivo correspondiente a un particular por la emisión de una ilegal o arbitraria disposición dentro de la actividad administrativa, relacionada a hechos y derechos que requieran un término de conocimiento, estos deben ser reclamados ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- contratos administrativos
- contencioso administrativo
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR en parte