SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal SLG Servi – Logistics- Garvis, el 6 de noviembre de 2015, suscribió el Contrato de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) 12/15 -Contrato Administrativo de Apoyo de Procesos de Fiscalización en el Municipio 2015- con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 15-1301-00-587461-1-1, con César Manuel Romero Arnez, Secretario Municipal de la Secretaría Administrativa y de Finanzas Municipal del GAM de Cochabamba, con el objeto que su empresa brinde apoyo en los procesos de fiscalización en el referido Municipio durante la gestión 2015, cuya finalidad era contar con los recursos humanos necesarios, facilitando el cobro de obligaciones tributarias impagas y brindando apoyo a las labores del departamento de fiscalización, para reducir la elevada morosidad existente en los tributos de dominio municipal en una cuantía mínima de dos mil procesos de fiscalización.
En ejecución del contrato, la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas; sin embargo, la entidad contratante incumplió el contrato administrativo como las especificaciones técnicas del Documento Base de Contratación (DBC), que forman parte indisoluble del mismo; toda vez que, a través de informes y notas en reiteradas oportunidades hizo conocer al Departamento de Fiscalización del GAM de Cochabamba que no contaba con mobiliario, equipos de computación e impresoras para su asignación, así como la entrega de procesos de fiscalización, tampoco credenciales, no habiéndosele cancelado por cuanto el presupuesto fue destinado para otro fin; sin embargo, aún con esos antecedentes, de manera sorpresiva e ilegal, luego de haber transcurrido un año y ocho meses desde la entrega del noveno informe final o cierre, y solicitud de pago entregado a la Fiscal de Servicio Lourdes Olivia Campos Chamani, “hasta la fecha” no se procedió al pago respectivo.
Señala que de manera sorpresiva e ilegal el 16 de marzo de 2018, las autoridades demandadas, le entregaron una simple Carta de Resolución de Contrato Administrativo ANPE 12/15 de 8 de noviembre de 2017, y la ejecución de la garantía pactada, conforme a la Cláusula 19.2.3., que corresponde a la solución de controversias, la cual fue suscrita por las referidas autoridades demandadas en contravención y sin seguir el procedimiento previsto en la Cláusula Décima Octava del contrato administrativo, de manera unilateral, sin darle la oportunidad de enmendar las fallas a fin de normalizar el desarrollo de los servicios prestados y el objeto de la contratación; con la cancelación de ocho planillas se demuestra el acatamiento del contrato por su parte, es así que, por nota de 29 de septiembre de 2016 y en conformidad a la Cláusula Quinta, presentó informe final o de cierre para la solicitud de pago, a fin de que la entidad Municipal se pronuncie e informe sobre el cumplimiento o en su caso poner en conocimiento las observaciones realizadas como se hizo en otras ocasiones, habiendo transcurrido un año y ocho meses de la misma, sin obtener respuesta alguna.
Por ello el 23 de marzo de 2018, solicitó dejar sin efecto la carta de resolución de contrato, además de extrañar y reiterar a la administración pública cumpla con el deber de emitir respuesta formal y de manera oportuna a la nota de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual ejerció su derecho a la petición; misma que fue reiterada el 4 de abril de 2018; sin embargo, ante la ausencia de la referida respuesta de la entidad Municipal, en franco incumplimiento de sus deberes, desconociendo las causales y los procedimientos establecidos en las cláusulas, así como los documentos propios del contrato administrativo, que derivó en la lesión accesoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso, provocando su total indefensión frente al acto administrativo el cual causó daño económico al patrimonio de su empresa, independientemente de no haberse pagado la última planilla por el servicio prestado y al no existir notificación mediante carta notariada o como correspondía la comunicación con la intención de resolución del contrato, pretendiendo a través de una simple carta resolver un contrato administrativo, cuando esta no podía ser efectivizado a consecuencia de la falta de respuesta y pronunciamiento a las solicitudes realizadas.
Refiere que de haber tenido conocimiento cierto de alguna observación o de un posible incumplimiento, sin lugar a dudas hubiese tomado los recaudos necesarios como determina la Cláusula Quinta o Décima Octava, por ello la decisión inoportuna y desatinada sólo materializa el quebrantamiento del procedimiento externo e interno del Sistema de Administración de Bienes y Servicios como la vulneración de sus derechos; toda vez que, necesariamente debe ser notariada y establecerse con claridad las causales que se acusan, existiendo una ausencia dispositiva en cuanto a la determinación de la resolución de contrato y ejecución de la garantía, pues fue impuesta y no se encuentra sustentada operativa ni procedimentalmente en las causales descritas en los numerales 18.2.1, 2, 3 y 4 del nombrado contrato; por lo que los codemandados Juan Mario Querejazu Yaksic y José Miguel Padilla Parada, sin oír y responder a sus solicitudes desconocieron su derecho de petición y a través de actos unilaterales ordenaron la ejecución de sanciones en contra de la empresa que representa como la ejecución de la garantía.
Finalmente, en cuanto a los medios de impugnación es preciso establecer que al haber sido informada sobre la ejecución de la garantía pactada, y ante el incumplimiento con los procedimientos contractuales, se vio impedida de acceder a la vía contenciosa administrativa para reclamar los hechos controvertidos; sin embargo, al existir vulneraciones de derechos y garantías se puede acudir a la vía constitucional, sin que previamente se agote la vía judicial; en cuanto a ejercer recursos administrativos de acuerdo al marco contractual se encuentran sometidos a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- contratos administrativos
- contencioso administrativo
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR en parte