SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso penal que siguen contra Aracely Barba Ribera y Francisco Crapuzzi Castelho, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza de la causa, dictó Auto Interlocutorio 225/17 de 19 de julio de 2017, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, planteado por los nombrados denunciados. Contra esa decisión, por escrito presentado el                 15 de septiembre del mismo año, dedujeron recurso de apelación incidental expresando varios agravios, como la inexistencia de las diligencias de notificaciones, inexistencia de los hechos y falta de valoración de pruebas, lo que originó que los Vocales -hoy demandados-, emitan el Auto de Vista 201 de 13 de noviembre de 2017, mediante el cual, declararon improcedente su mencionado recurso y en consecuencia mantuvieron firme el Auto que declaró la referida extinción de la acción penal a favor de los imputados.

Las autoridades -hoy demandadas- a tiempo de dictar el citado Auto de Vista, incurrieron en tres actos arbitrarios: el primero, consistió en que no establecieron las razones de hecho y derecho para declarar improcedente su recurso, ya que incumplieron con su obligación de motivar y realizar una correcta valoración de prueba, debido a que no observaron que la autoridad jurisdiccional, para disponer la extinción de la acción penal, conforme establece el art. 27.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió exigir a los imputados que presenten las pruebas necesarias que demuestren la cancelación total de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) que les fue sonsacado, como una forma de reparación del daño causado, pero no lo hizo; por lo que, obró contrariando el art. 314 del CPP; el segundo, versa sobre la falta de notificación legal con el memorial de excepción de extinción de la acción penal, a pesar que señaló como domicilio procesal en la calle 24 de septiembre 663, Edificio SHWANN segundo piso, Oficina 13; por consiguiente, la supuesta notificación que les fue practicada, es nulo, inexistente y no susceptible de causar efectos jurídicos, por cuanto no les permitió tomar conocimiento de la excepción planteada, extremo no advertido por las autoridades -hoy demandadas-; y, el tercero, se halla fundada en el hecho que el Auto de Vista 201, adolece de la respectiva congruencia y pertinencia, es decir que la parte motiva de la decisión no guarda consonancia con la parte resolutiva; toda vez que, en una parte (segundo considerando), manifestaron que los accionantes se apersonaron ante el Ministerio Público y presentaron desistimiento de la acción penal pública y archivo de obrados, argumentando que habrían llegado a un acuerdo transaccional definitivo con los imputados; empero, de forma totalmente contradictorio e incongruente, en otro lado (tercer considerando) revelaron que dicho petitorio de desistimiento fue presentado por César Cueto Chajtur, originando una total incomprensión e incertidumbre, respecto a que si fue éste o sus personas en su condición de víctimas del delito de estafa, quien o quienes habría presentado el referido el desistimiento.