SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes activaron la jurisdicción constitucional, señalando que los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista 201 (Conclusión II.9), quebrantaron el debido proceso, en sus elementos de falta de motivación, congruencia, pertinencia y a la tutela judicial efectiva; por consiguiente, corresponde efectuar el respectivo análisis, a fin de establecer si las autoridades hoy demandadas, a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación incidental, vulneraron los derechos mencionados. Según los peticionante de tutela, los demandados incurrieron en los siguientes actos arbitrarios:
Como primer acto de agravio, respecto a la inexistencia de diligencias de notificación, los accionantes expusieron que la autoridad jurisdiccional, emitió el Auto Interlocutorio 225/17 (Conclusión II.8), declarando fundado la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño planteado por los imputados, basándose en diligencias procesales inexistentes, debido a que no fueron citados en el domicilio procesal que señalaron, hecho que les generó indefensión.
Sobre este agravio, las autoridades demandadas, en su segundo considerando señalaron que, los accionantes fueron notificados con el incidente de extinción de la acción penal por reparación del daño, el 7 de julio de 2017 (Conclusión II.7), en su domicilio procesal ubicado en la calle 24 de septiembre 663, Edificio SHWANN, segundo piso, Oficina 13 conforme consta en la diligencia de notificación cursante de fs. 84 a 86, para que los denunciantes contesten la misma dentro del plazo de tres días, dando cumplimiento al art. 314 del CPP; sin embargo, el hecho que los accionantes no hayan respondido dentro del plazo señalado, escapa la responsabilidad del Juez a quo y si los denunciantes consideraban que la referida diligencia de notificación no cumplió con las condiciones exigidas en el art. 164 del citado Código adjetivo penal, debieron plantear el respectivo incidente de nulidad de notificación en su debida oportunidad y no de forma extemporánea. Por lo señalado, tal y como se advierte, las autoridades demandadas, en sujeción al debido proceso en su elemento motivación no incurrieron en vulneración de derecho alguno, máxime si hicieron referencia a las diligencias de notificaciones que les fue practicada a los denunciantes.
Como segundo agravio, en relación a la inexistencia de hechos, los accionantes precisaron que tampoco es evidente como concluyó la Jueza cautelar, que sus personas en su condición de víctimas habrían presentado el memorial de desistimiento y archivo de obrados a favor de los imputados; toda vez que, de acuerdo al cargo de recepción efectuado por la auxiliar legal de la Fiscalía del Departamental de Santa Cruz, se constata que dicho memorial fue presentado por Cesar Cueto Chajtur, extremo que a decir de los accionantes no fue considerado por los Vocales demandados.
Respecto a este segundo agravio, los demandados, argumentaron en su primer considerando del Auto de Vista 201 (Conclusión II.9), que fueron los denunciantes (accionantes) quienes mediante memorial de fs. 70 a 71, se apersonaron ante el Ministerio Público, para presentar desistimiento y archivo de obrados a favor de los imputados, señalando que con estos suscribieron un acuerdo transaccional definitivo. Sin embargo, en el segundo considerando, del citado Auto de Vista, alegaron que si bien el referido memorial de desistimiento fue presentado por Cesar Cueto Chajtur, fue debido a éste suscribió el documento de reconocimiento de deuda con los denunciantes. A partir de este contexto, se concluye que las autoridades demandadas, no se redujeron a cumplir con una simple argumentación, sino que explicaron el motivo y quienes en los mismos términos solicitaron desistimiento y archivo de obrados, no siendo evidente la falta de motivación.
En relación al tercer agravio, respecto a la inexistencia de valoración de prueba, los accionantes alegaron que la autoridad jurisdiccional basó su decisión judicial de extinguir la acción penal por reparación integral del daño a favor de los imputados (Conclusión II.8), sin antes exigir prueba documental idónea que acredite que los encausados hubieran pagado en su totalidad el monto que les fue estafado de $us50 000.- al contario según cronograma de pagos, se estableció que los imputados incumplieron dicho pago; por lo que, no existía reparación integral del daño causado.
Sobre este tercer agravio, los Vocales demandados en el segundo considerando del Auto de Vista 201, señalaron que revisado el acuerdo transaccional definitivo de 18 de enero de 2017, se evidenció que dicho acuerdo se encuentra firmado por todos los sujetos procesales, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública 42 del departamento de Santa Cruz, siendo ese el aspecto que debe prevalecer, ya que lo otro significa un procedimiento secundario, por consiguiente, la decisión de la Jueza cautelar de admitir la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño, fue de forma correcta tomando en cuenta el art. 27.6 del CPP. Bajo ese hecho descrito, no se advierte ninguna consideración ni argumento que implique la vulneración de derecho alguno, al contrario señalaron de manera categórica y concreta, las razones y motivo, por el que ameritó declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados; no evidenciándose vulneración de ningún derecho.
Sobre la tutela judicial efectiva, su materialización se realizó conjuntamente con los elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, los demandados en sujeción al debido proceso se pronunciaron sobre el fondo del recurso de apelación incidental interpuesta por los accionantes, no siendo evidente la vulneración de la tutela judicial efectiva.
En ese contexto y según se tiene precisado en los acápites anteriores, los Vocales demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental de 18 de septiembre de 2017, interpuesto por los accionantes, pronunciaron el Auto de Vista 201, absolviendo y resolviendo los tres agravios acusados por los accionantes, en sujeción al debido proceso en sus elementos de debida motivación, congruencia, pertinencia y en resguardo de la tutela judicial efectiva, explicando de forma clara las razones y motivos por el que resolvieron declarar improcedente el referido recurso de apelación; por tal razón, no se advierte la vulneración de ningún derecho.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II
- Fragmento 16
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR