SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4
Sucre, 18 de diciembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24665-2018-50-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Miranda Vásquez y Jorge Antonio Llanos Campos contra Mirko Cabrera Zabala, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Limitada (Ltda.); y, Gustavo Roberto Montesinos Pardo, Israel Revollo Guzmán, Alejandra Noelia Olmos Gamboa, Karen Vivian Delgadillo Fuentes, Ruth Edit Pérez Fuentes y Julieta Becerra Antezana, miembros de la Comisión Sumariante de la indicada Cooperativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2018, cursante de fs. 91 a 99, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato a tiempo indefinido, Jorge Antonio Llanos Campos, entabló relación laboral con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., el 1 de junio de 2011, asumiendo el cargo de Asistente de Riesgo Crediticio, siendo que por su parte, Juan Carlos Miranda Vásquez, ingresó a trabajar a la misma entidad el 3 de octubre de 2014, ejerciendo el cargo de Oficial de Crédito; funciones que desempeñaron a cabalidad y sin ninguna observación.
El 21 de agosto de 2017, fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017 de 18 de igual mes, instaurado en su contra por la Comisión Sumariante de la referida Cooperativa, con el argumento vago y ampuloso de que habían incurrido en la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha Cooperativa, sin establecer de forma taxativa cuál acción o conducta que esté prevista en los artículos pertinentes de la señalada normativa sea pasible de sanción, toda vez que no existen hechos tipificados bajo norma expresa, clara y taxativa.
El procesamiento al que fueron sometidos, se sustentó en los informes de Auditoría CITE UAI-055/2017 de 18 de mayo y CITE UAI-070/2017 de 12 de junio, referidos a la revisión de créditos otorgados por Juan Carlos Miranda Vásquez y otros funcionarios de la Agencia Colcapirhua y en Oficina Central; así como también, sobre supuestos hechos delictivos, siendo evidente que el inicio del proceso se produjo después de dos a tres meses de su recepción, en contravención a lo establecido por el art. 162 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, y que además de ello, por mandato del art. 155 del indicado compilado normativo, existe prohibición para el conocimiento del Tribunal Sumariante respecto a hechos delictivos.
Por memorial de 24 de agosto de 2017, solicitaron que se desestime el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017, argumentando en lo principal que el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., no se encontraba aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que por consiguiente, las normas en éste contenidas carecían de validez y eficacia jurídica; pretensión que fue rechazada mediante Auto de 25 de igual mes y año, ratificándose la decisión objetada y disponiéndose la apertura del término probatorio de ocho días, al tenor de lo previsto por los arts. 168 y 171 del referido Reglamento, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la falta de competencia y la eficacia jurídica del indicado compilado normativo; argumentos que fueron reiterados por escrito de 30 de igual mes y año, sin que éste hubiera merecido respuesta alguna, emitiéndose por el contrario, el decreto de 1 de septiembre de igual año, que no se pronuncia respecto a los puntos reclamados, por lo que, se presentó nuevo memorial el 7 del señalado mes y año, ratificando la pretensión formulada, dejando expresa constancia de la ilegalidad de aplicación del indicado Reglamento como sustento de su no sometimiento al proceso administrativo interno; demostrándose con ello que la apertura del mismo se produjo al margen de la ley y con falta de competencia de la Comisión Sumariante de dicha entidad bancaria, al actuar en base a un reglamento interno que no se encuentra aprobado por autoridad competente.
Dándose por bien hechos los actos del Tribunal Sumariante, el 8 de septiembre de 2017, mediante Auto de la fecha, se dispuso la clausura del término de prueba, emitiéndose el 13 de igual mes y año, la Resolución Administrativa (RA) 02/2017, en la que recién se absuelve el escrito de 30 de agosto del mismo año, señalándose simple y llanamente que tal pretensión fue atendida por decreto de 1 de septiembre que, como se advirtió, no cuenta con pronunciamiento fundamentado, motivado, previo y expreso respecto a lo solicitado; sin embargo, la referida Resolución Administrativa, incurriendo en una serie de vulneraciones al debido proceso y a la defensa, conforme se estableció, determinó que los accionantes habían cometido infracciones las graves y muy graves, previstas en los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada Cooperativa, determinando en consecuencia su retiro forzoso o desvinculación laboral, al tenor de lo establecido por los arts. 150.1 y 151.5 del mismo compilado normativo, incurriendo en causal justificada de despido, conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), denotándose la falta de tipicidad respecto a los actos acusados, pues los artículos que dieron lugar a su desvinculación se refieren a varias conductas; sin embargo, no se especifica cuál de ellas ocasionó su destitución, por lo que carece de motivación y congruencia respecto a los extremos cuestionados desde el inicio de la tramitación del proceso administrativo interno en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica, tipicidad y congruencia, citando al efecto los arts. 13.I, 115.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se dejen sin efecto el Auto de Inicio de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017; RA 02/2017 y demás actos administrativos ejecutados dentro del proceso interno instaurado en su contra, hasta que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., lo sustancie conforme a la normativa prevista en el art. 62 del DRLGT; es decir, cuando el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad se encuentre debidamente aprobado; y, los Memorándums de despido Cite: CACQUI GGR/518/2017 de 26 de spetiembre y Cite: CACQUI GGR/519/2017 de igual data, respecto a los accionantes. Sea con costas y reparación de daños y perjuicios, al habérselos codificado en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a objeto de que no puedan ejercer funciones en otras entidades financieras, limitándose su derecho al trabajo, a una fuente estable y a una justa remuneración.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2018, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 714 a 718, presentes los accionantes y los demandados Mirko Cabrera Zabala, Gustavo Roberto Montesinos Pardo, Ruth Edit Pérez Fuentes y Julieta Becerra Antezana, miembros de la Comisión Sumariante de la indicada Cooperativa; ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes reiteraron el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y en ejercicio de la réplica, su abogada manifestó que Mirko Cabrera Zabala, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., cuenta con legitimación pasiva suficiente, por cuanto fue quien emitió los Memorándums que determinaron su desvinculación; y que no existen hechos controvertidos, toda vez que la apertura del proceso es demasiado amplia y no especifica qué hechos, actos y omisiones fueron cometidas por los impetrantes de tutela, lo que demuestra la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirko Cabrera Zabala, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante informe de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 170 a 183, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El Reglamento Interno de Trabajo de la indicada Cooperativa, fue socializado y consensuado con los trabajadores de la entidad, siendo aprobado por ellos y entrando en vigencia el 25 de marzo de 2016, y cuyo contenido resguarda y preserva el debido proceso y el derecho a la defensa amplia e irrestricta; b) Si bien el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938 –Reglamento Interno de Trabajo–, establece que toda empresa debe contar con un reglamento interno, el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 315/07 de 29 de junio de 2007, determina que aquellas que no cuenten con una normativa aprobada, aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y demás disposiciones sociales; c) La RM 728/15 de 6 de octubre de 2015, establece que, conforme al art. 48 de la CPE, son nulas las disposiciones contenidas en los reglamentos internos que vayan en contra de los derechos y beneficios laborales; sin embargo, dicha premisa es aplicable únicamente respecto a la normativa que no se adecue al nuevo orden constitucional que rige en el Estado Plurinacional, lo que no sucede con el caso de la citada Cooperativa, extremo que se evidencia a través del contenido de los arts. 152 y 161 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, en los que expresamente se dispone que el respaldo legal a la Comisión Sumariante de la indicada Cooperativa, se sustenta en la Constitución Política del Estado, en el marco del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, así como en virtud al DS 28669; d) El Auto Supremo (AS) 475 de 10 de diciembre de 2014, refiriéndose a las empresas que no cuentan con un reglamento interno aprobado, se hallan compelidas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, del DS 28669 y otras disposiciones sociales, en el tramitación de todo proceso interno que pudiera haber incurrido en una causal de despido, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa; jurisprudencia que resulta aplicable al caso particular, por cuanto el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., se encuentra acorde a la precitada normativa laboral y constitucional y no lesiona derechos fundamentales o garantías constitucionales de los trabajadores; e) Por RM 1154/17 de 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo una problemática similar respecto a una entidad de intermediación financiera que no contaba con reglamento interno aprobado, estableció que el retiro de los trabajadores se debió a un proceso administrativo sustanciado en base a la normativa que acusaban de ilegal, pero que sin embargo, ante el cese de actividades administrativas de aquella cartera de Estado, para la aprobación de reglamentos internos, las empresas se hallaban imposibilitadas de cumplir con lo establecido por el DS de 23 de noviembre de 1938, lo que a su vez, impedía al referido Ministerio, emitir pronunciamiento, correspondiendo en todo caso aplicar los entendimientos asumidos por la SCP 0688/2016-S3 de 14 de junio; f) La Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., fue conformada antes de la instauración del proceso administrativo contra los accionantes, en cumplimiento a lo previsto por el art. 156 del Reglamento Interno del Trabajo de la citada entidad, encontrándose compuesta en forma paritaria por la parte empleadora y los trabajadores; g) Los impetrantes de tutela fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017, así como con los Informes de Auditoría Interna CITE UAI-055/2017 y CITE UAI-070/2017, referidos a la revisión de créditos otorgados por Juan Carlos Miranda Vásquez y otros funcionarios de la Agencia Colcapirhua y en Oficina Central; y, sobre supuestos hechos delictivos, el 21 de agosto de 2017, habiendo presentado memorial de 24 del mismo mes y año, solicitando se desestime el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017; pretensión que fue declarada sin lugar, por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante Auto de 25 del citado mes y año, teniéndose por apersonados a los procesados, quienes el 30 del indicado mes y año, por escrito de la fecha, solicitaron la nulidad del Auto de 25 de agosto de 2017, mereciendo el decreto de 1 de septiembre de igual año, por el que se exhortó a los trabajadores a ofrecer, acompañar y/o presentar la prueba de descargo que consideren pertinente, dentro del término probatorio; sin embargo, el 7 del referido mes y año, presentaron nuevo memorial con la suma “Se Tenga Presente” (sic) que ameritó la emisión del Auto de 8 del mismo mes y año, por el que la señalada Comisión Sumariante declaró clausurado el plazo de prueba, conforme a lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad; finalmente, se dictó la RA 02/2017 de 13 de diciembre, que en mérito a la compulsa de antecedentes y el análisis de la documentación existente, a través de una debida fundamentación y motivación, estableció la existencia de responsabilidad administrativa respecto a los ahora peticionantes de tutela y determinó su retiro forzoso o desvinculación laboral sin derecho a desahucio o indemnización, por haber incurrido los sancionados, en conductas irregulares configuradas como infracciones graves y muy graves, en los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del precitado Reglamento Interno, concurriendo la causal justificada y legal de despido prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 inc. e) del DRGLT; estableciéndose además, que dicha determinación, era susceptible de apelación en el término de tres días hábiles computables a partir de su notificación; no obstante, los procesados presentaron memorial de 20 de septiembre de 2017, ratificándose en los escritos de solicitud de nulidad del Auto de 25 de agosto de igual año, ameritando que la Comisión Sumariante de dicha Cooperativa, dictó Auto de 20 de septiembre, por el que les reiteró que la decisión asumida, podía ser impugnada en recurso de apelación; sin embargo, dicho mecanismo no fue activado por los ahora accionantes, sino por otro procesado el 21 del indicado mes y año, solicitando se efectúe una valoración acorde, pretensión que fue atendida por la Comisión Sumariante de la precitada Cooperativa y elevada ante el Tribunal de apelación, constituido por el Directorio del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y un trabajador representante de los empleados; instancia que pronunció la Resolución Final 01/2017 de 25 de septiembre, por la que se modificó la sanción impuesta al recurrente y se dispuso su suspensión temporal sin goce de haberes por cinco días, declarándose además la ejecutoria de la decisión confutada; y, finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Sumariante y ratificado por el Tribunal de apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., se hizo entrega formal de los memorandums de desvinculación laboral a los impetrantes de tutela; h) No existió lesión al derecho al juez natural como afirman los accionantes, pues fueron procesados por una Comisión Sumariante constituida de manera paritaria, que actuó con total competencia, independencia e imparcialidad; i) No se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que los procesados fueron comunicados de todas las actuaciones, encontrándose expeditos los medios de defensa previstos en el Reglamento Interno de Trabajo de la indicada Cooperativa, los que pudieron haber sido activados por los trabajadores sometidos a proceso; j) La decisión proferida por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., cuenta con la debida fundamentación y motivación, al exponer con claridad las razones que la motivaron y que determinaron la imposición de la sanción de destitución, estableciendo los fundamentos jurídicos y las disposiciones legales, regulatorias y normativa internas que la sustentan, analizando los elementos fácticos y explicando con racionalidad y pertinencia las razones por las cuales se consideró la responsabilidad de los procesados que incurrieron en faltas graves y muy graves, así como la sanción pertinente, según su Reglamento Interno de Trabajo; k) El derecho a la doble instancia, no fue objeto de transgresión, teniéndose evidenciado que otro de los trabajadores procesados, al haber hecho uso del recurso de apelación, logró la modificación de la sanción; es decir, que dicho mecanismo de impugnación se encontraba abierto para su activación, por lo que, al no haber sido activado por los peticionantes de tutela, se inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, consintiendo libre y tácitamente que opere el transcurso del tiempo para impugnar, adoptando una posición pasiva, correspondiendo declarar su improcedencia; l) Se resguardaron también los derechos de los impetrantes de tutela, a la libertad de acceso al expediente otorgándoseles amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, la cual fue valorada de forma razonable y permitió finalmente establecer la verdad de los hechos; consecuentemente, lo aseverado por los peticionantes de tutela, respecto a que el Reglamento Interno de Trabajo, al no encontrarse aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene validez ni valor legal, carece de relevancia constitucional; m) La revisión de la legalidad del proceso administrativo que determinó la desvinculación de los trabajadores, le compete a la judicatura laboral ordinaria, conforme estableció la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre; n) En el caso analizado, existen derechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues, los accionantes consideran haber sido despedidos en mérito a un proceso administrativo sustenta en una norma inaplicable; sin embargo, ésta al haber sido aprobada por los trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., cuenta con la validez legal suficiente, evidenciándose que, la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al conocer una denuncia de retiro forzoso de una de las personas procesadas conjuntamente los impetrantes de tutela, determinó declinar competencia a la autoridad jurisdiccional competente; y, o) Los miembros de la Comisión Sumariante, cesaron sus funciones por desvinculación laboral, encontrándose en el ejercicio de dicha labor otros funcionarios que debieron ser también demandados, demostrándose que no existe legitimación pasiva.
Julieta Becerra Antezana, miembro de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante informe escrito de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 184 a 189 vta., manifestó lo siguiente: 1) De los Informes de Auditoría Interna CITE UAI-055/2017 y CITE UAI-070/2017, se establece que los ahora accionantes incurrieron en actos irregulares en las funciones que desempeñaban dentro de la referida Cooperativa, por lo que, se recomendó al Consejo de Administración y ejecutivos de la entidad financiera que se ejecuten las acciones correspondientes, conforme a la normativa interna y nacional vigente, contra los funcionarios y ex funcionarios que contaban con responsabilidad por los créditos procesados y otorgados de forma anómala; 2) Los impetrantes de tutela no agotaron los mecanismos de impugnación, toda vez que, contra la Resolución emitida por la Comisión Sumariante de dicha Cooperativa en primera instancia, no formularon el recurso de apelación previsto en el art. 140 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., inobservando el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela por su manifiesta improcedencia; 3) La justicia constitucional ha instituido la doctrina de las auto restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no habiendo en el presente caso los peticionantes de tutela, cumplido con los presupuestos establecidos vía jurisprudencial a efectos de que la se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar si existió o no lesión a derechos fundamentales durante la tramitación del proceso administrativo interno; y, 4) La judicatura laboral, es la vía idónea para la revisión de la codificación en el sistema financiero que emerge de la baja dispuesta en un proceso administrativo o disciplinario; consecuentemente, es ante dicha instancia que los accionantes deberán reclamar los supuestos daños y perjuicios que resultaron de la codificación asignada por la entidad financiera ante la ASFI.
Israel Revollo Guzmán, Karen Vivian Delgadillo Fuentes y Ruth Edit Pérez Fuentes, miembros de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., a través de informe escrito de 4 de junio de 2018, cursante de fs. 197 a 200 vta., señalaron lo siguiente: i) Al ya no formar parte de la indicada Cooperativa, como efecto de sus renuncias voluntarias, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por lo que Juan Carlos Miranda Vásquez y Jorge Antonio Llanos Campos, debieron dirigir también la demanda contra los actuales miembros de la Comisión Sumariante de la entidad financiera, que cuentan con la competencia y atribuciones para resolver los procesos internos sustanciados contra los trabajadores; ii) Los impetrantes de tutela, de manera deliberada y consentida, no activaron el recurso de apelación contra la RA 02/2017 de 13 de septiembre, por la que se determinó proceder con su desvinculación, no obstante que se dejó claramente establecido que de conformidad a lo previsto por los arts. 180, 181 y 182 del Reglamento Interno de Trabajo de la citada Cooperativa, dicha vía de impugnación se encontraba abierta; y, iii) La acción de amparo constitucional que se revisa, resulta improcedente, toda vez que los peticionantes de tutela, consintieron la ejecutoria de la Resolución Administrativa de primera instancia, concurriendo en consecuencia, la causal de improcedencia de los actos consentidos.
Gustavo Roberto Montesinos Pardo, Alejandra Noelia Olmos Gamboa, miembros de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., no remitieron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 145 y 146.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 143 vta.
I.2.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 719 a 723 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso administrativo interno al que fueron sometidos los accionantes, éstos se abocaron a solicitar que se desestime el Auto de apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017 y la nulidad de la RA 02/2017, sin haber asumido su defensa o interpuesto el recurso de apelación previsto en el art. 180 y ss del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., no obstante que la referida Resolución Administrativa expresó con claridad que los procesados contaban con dicho mecanismo de impugnación que podía ser activado dentro del plazo de tres días, impidiendo con ello que el tribunal superior en grado, conociera el asunto y emitiera su decisión revocando, anulando o modificando el fallo de primera instancia, habiendo en consecuencia los peticionantes de tutela, consentido tácitamente la ejecutoria de los efectos de la mencionada Resolución Administrativa; b) De antecedentes se evidenció que los accionantes se sometieron al proceso administrativo interno, por lo que no puede de manera paralela abrirse la jurisdicción constitucional, debiendo agotarse todos los mecanismos y recursos legales idóneos en la vía ordinaria; y, c) En cuanto al alcance de lo decidido en el proceso, sobre su despido y ejecución, dicha problemática debe ser conocida por un tribunal ordinario competente y no por la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017 de 18 de agosto, la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., determinó abrir proceso disciplinario interno contra Juan Carlos Miranda Vásquez, Jorge Antonio Llanos Campos y otros, por existir indicios de responsabilidad por incumplimiento e inobservancia de normas, políticas y Reglamentos de Créditos, Norma 7, Criterios para la Evaluación de Créditos, Reglamento de Niveles de Aprobación, Manual de Funciones y Responsabilidades, Manual de Procedimientos, Contratos de Trabajo, Ley de Servicios Financieros y demás normativa interna o disposiciones legales conexas (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por escrito presentado el 24 de agosto de 2017, Juan Carlos Miranda Vásquez y Jorge Antonio Llanos Campos y otros, solicitaron a la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Quillacollo” Ltda., se desestime el citado Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno, señalando en lo más relevante, que el Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, no se encontraba aprobado por autoridad competente, por lo que carecía de eficacia jurídica y no podía ser aplicado en su procesamiento, menos aun cuando las infracciones por las que se lo sometía a juzgamiento, catalogadas como “hechos delictivos” sin prueba, no correspondía a la competencia de la Comisión Sumariante; instancia que pronunció el Auto de 25 de igual mes y año, por el que declaró sin lugar a lo impetrado, así como la validez de la decisión observada, disponiendo además la apertura del término probatorio de ocho días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución (fs. 60 a 62 vta.; y, 63 a 65 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2017, los impetrantes de tutela y otros, solicitaron a la mencionada Comisión Sumariante, la nulidad del Auto de 25 de agosto de dicho año, manifestando que al no encontrarse el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera, aprobado por autoridad competente, no poseía eficacia jurídica frente a terceros y por ende no podía ser de aplicación y ejecución respecto a sus personas, constituyendo el inicio del proceso en su contra, una ilegalidad y arbitrariedad, encuadrada en el contenido del art. 122 de la CPE, referido a la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, pues, ante la falta de aprobación de la normativa interna de la referida Cooperativa, la citada Comisión Sumariante no contaba con competencia y se encontraba usurpando funciones que no emanan de la ley, siendo en consecuencia, todas sus actuaciones, nulas; dicho memorial ameritó la providencia de 1 de septiembre de igual año, por el que se dispuso que se esté a lo dispuesto y fundamentado en el precitado Auto (fs. 66 a 68).
II.4. Los ahora accionantes y otros, por memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, solicitaron a la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., tenga presente que al haber impetrado la nulidad del Auto de 25 de agosto de 2017, dejaban expresa constancia que por la ilegal aplicación del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera y por ende la conformación de la Comisión Sumariante, no se habían sometido a proceso administrativo interno alguno, mereciendo Auto de 8 de septiembre de igual año, por el que se dispuso se estén a lo dispuesto por Auto de 1 del mismo mes y año, declarándose además clausurado el término de prueba, de conformidad a lo previsto por el art. 172 del mencionado Reglamento (fs. 69 a 70).
II.5. La Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante RA 02/2017 de 13 de septiembre, determinó la existencia de responsabilidad de los accionantes y otros, por haber cometido infracciones graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones, contraviniendo los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, y consiguientemente dispuso aplicar la sanción de retiro forzoso o desvinculación laboral en su contra, sin derecho a indemnización o desahucio, de acuerdo a lo establecido por el art. 150.2 y 151.5 de la misma normativa, habiendo los procesados incurrido en causal justificada y legal de despido, prevista en el art. 16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) del DRLGT (fs. 71 a 81).
II.6. Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2017, los accionantes y otros, se ratificaron en su solicitud de nulidad del Auto de 25 de agosto, impetrada mediante memoriales de 30 de agosto y 7 de septiembre, ambos del indicado año (fs. 82).
II.7. Mediante Memorándums Cite: CACQUI GGR/518/2017 y CACQUI GGR/519/2017, ambos de 26 de septiembre, se comunicó a los accionantes su desvinculación laboral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., al haber incurrido en causal probada, justificada y legal de despido prevista en el art 16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) del DRLGT (fs. 87 a 88).
II.8. El 15 de noviembre de 2017, la ASFI, mediante notas ASFI/DSR I/R-220828 y ASFI/DSR I/R-220854/2017, comunicó a los peticionantes de tutela que el código asignado por la mencionada Cooperativa, correspondía a “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria” (sic) (fs. 89 a 90).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica, tipicidad y congruencia, toda vez que, no obstante haberse opuesto al proceso administrativo interno instaurado en su contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., por haber sido tramitado en base a un Reglamento Interno de Trabajo que al no contar con la aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carecía de eficacia jurídica, se determinó imponerles como sanción su despido de su fuente laboral.
Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En consecuencia, no podrá analizarse la problemática planteada mediante acción de amparo constitucional, cuando se observe que previamente, no se hizo uso oportuno de los mecanismos legales o recursos de impugnación idóneos, o que, cuando se planteó un recurso, se lo hizo de manera incorrecta.
III.2. La protección de la estabilidad laboral debe ser determinada por autoridad competente, previo conocimiento de la causa por la justicia constitucional
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 señaló lo siguiente: “…la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.
En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas son nuestras); última subregla, de la que se puede establecer que el despido de un trabajador o una trabajadora, debe ser el resultado de un proceso disciplinario previo y conforme a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, o en su caso, por vulneración a su reglamento interno, siempre y cuando este último no sea contrario a la Constitución Política del Estado y a los principios que rigen el derecho laboral, presupuesto en el que, si se considerara que el despido o destitución fue ilegal, deberá acudirse a la judicatura laboral, demandando la reincorporación.
Ahora bien, por disposición del art. 5 de la RM 315/07 de 29 de junio de 2007: “…las empresas o entidades que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo dentro de los alcances de la presente Resolución Ministerial aplicarán en las relaciones laborales y condiciones de trabajo lo dispuesto por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Supremo Nº 28699 y demás disposiciones sociales”; de donde se infiere, que las empresas o entidades que no cuentan con un Reglamento Interno debidamente aprobado, se encuentran obligadas a aplicar en las relaciones laborales, las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el DS 28699; compilados normativos que reconocen al trabajador, el derecho a la estabilidad laboral y le garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando quiera prescindirse de sus servicios.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expresados por los accionantes, los ahora demandados, lesionaron sus derechos a la defensa, a la estabilidad laboral y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica, tipicidad y congruencia, toda vez que, como resultado de un proceso administrativo interno instaurado en su contra, determinaron sancionarlos con la destitución de sus cargos, no obstante de que el señalado procedimiento fue sustanciado sin que exista un Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que carecía de eficacia jurídica.
Conforme se tiene evidenciado de los antecedentes procesales, los peticionantes de tutela, conjuntamente con otros funcionarios, fueron sometidos a proceso administrativo interno por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., habiéndose emitido a la conclusión del mismo, la RA 02/2017, por la que se dispuso aplicar la sanción de retiro forzoso o desvinculación laboral, al considerarse que los impetrantes de tutela habían incurrido en actos irregulares durante la ejecución de sus labores, adecuándose su accionar a las infracciones graves y muy graves descritas en los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad financiera, configurándose en tal sentido, la causal de despido prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) del DRLGT.
Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales señalados en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sometido a los principios de inmediatez y subsidiariedad en su tramitación, refiriéndose el último de los citados, a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de conocer asuntos que pudieran ser conocidos y resueltos por una autoridad de la jurisdicción ordinaria a través del agotamiento de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de análisis, se tiene evidenciado que los impetrantes de tutela fueron sometidos a proceso administrativo interno por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., donde ejercían funciones, sobre la base normativa del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución financiera, compilado legal que si bien no se encuentra aprobado conforme afirman los accionantes y que no fue desvirtuado por los demandados, cuenta con validez jurídica en tanto no lesione derechos y garantías de los procesados; es decir que, el procesamiento interno de los trabajadores de la entidad, es viable en aplicación de dicho Reglamento, en tanto sus derechos al debido proceso y a la defensa se hallen debidamente garantizados, así, en la problemática elevada en revisión, se puede observar que, dentro del proceso instaurado contra los entonces funcionarios, se siguió un procedimiento a partir de la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017, mismo que fue puesto en conocimiento de los procesados a efectos de que puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los cargos que pesaban en su contra, evidenciándose también que, por Auto de 25 de agosto de 2017, se respondió, aunque negativa, a su solicitud de desestimación del señalado Auto de Apertura de Proceso Administrativo, abriéndose asimismo término probatorio, para que los sindicados, pudieran allegar los elementos de convicción que considerasen necesarios para desestimar los motivos de su procesamiento; sin embargo, los peticionantes de tutela, aun cuando pudieron hacerlo, no contestaron fundadamente la acusación y tampoco proporcionaron elementos de prueba que dieran oportunidad a la Comisión Sumariante de la indicada Cooperativa, de compulsar las mismas y asumir su decisión, motivo por el cual, se pronunció finalmente la RA 02/2017, por la que se concluyó que al concurrir responsabilidad administrativa, correspondía sancionar a los disciplinados con la destitución o retiro forzoso, sustentando la decisión en los arts. 16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) del DRLGT.
Ahora bien, conforme estableció la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Quillacollo” Ltda., en la referida RA 02/2017, los procesados, al tenor de lo previsto en los arts. 180, 181 y 182 del Reglamento Interno de Trabajo de la señalada entidad financiera, advirtieron la mencionada decisión, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, era susceptible de apelación en el término de tres días computables desde su notificación; no obstante, los accionantes, sin hacer uso de dicho mecanismo, presentaron nuevo escrito, ratificando su petición de nulidad del Auto de 25 de agosto de 2017, para posteriormente, formular la presente demanda de acción tutelar, quedando en consecuencia evidenciado, que no se activó un mecanismo de impugnación establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., inobservándose el principio de subsidiariedad que rige la tramitación de esta acción de defensa y que se configura como causal de improcedencia, conforme prevé el art. 53 del CPCo, imposibilitando a esta jurisdicción a que emita criterio jurídico alguno al respecto.
Además de ello, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, cuando un trabajador considera que sus derechos laborales han sido vulnerados al derivar su procesamiento administrativo en su destitución, no obstante de que la desvinculación se sustentara en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT; y, 9 del DRLGT, se halla compelido a acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que la autoridad competente, sea la que determine si el proceso seguido en su contra, vulneró o no sus derechos fundamentales, y de ser ciertas las aseveraciones, disponga su reincorporación; no correspondiendo a la justicia constitucional analizar y definir la situación jurídica del trabajador, sino, únicamente limitarse a determinar si sus derechos, una vez reconocidos por la autoridad jurisdiccional laboral, fueron o no conculcados.
En el caso de análisis, los accionantes, en lugar de acudir a la justicia ordinaria en materia laboral, denunciando los extremos que pretenden se diluciden en vía constitucional, activó directamente la acción de amparo constitucional, inobservando en consecuencia, el principio de subsidiariedad que la rige, situación que, al igual que en el caso anterior, impide a esta jurisdicción emitir criterio jurídico alguno.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO