SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

a)

Mirko Cabrera Zabala, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante informe de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 170 a 183, así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: a) El Reglamento Interno de Trabajo de la indicada Cooperativa, fue socializado y consensuado con los trabajadores de la entidad, siendo aprobado por ellos y entrando en vigencia el 25 de marzo de 2016, y cuyo contenido resguarda y preserva el debido proceso y el derecho a la defensa amplia e irrestricta; b) Si bien el art. 1 del Decreto Supremo (DS) de 23 de noviembre de 1938 –Reglamento Interno de Trabajo–, establece que toda empresa debe contar con un reglamento interno, el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 315/07 de 29 de junio de 2007, determina que aquellas que no cuenten con una normativa aprobada, aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y demás disposiciones sociales; c) La RM 728/15 de 6 de octubre de 2015, establece que, conforme al art. 48 de la CPE, son nulas las disposiciones contenidas en los reglamentos internos que vayan en contra de los derechos y beneficios laborales; sin embargo, dicha premisa es aplicable únicamente respecto a la normativa que no se adecue al nuevo orden constitucional que rige en el Estado Plurinacional, lo que no sucede con el caso de la citada Cooperativa, extremo que se evidencia a través del contenido de los arts. 152 y 161 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, en los que expresamente se dispone que el respaldo legal a la Comisión Sumariante de la indicada Cooperativa, se sustenta en la Constitución Política del Estado, en el marco del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, así como en virtud al DS 28669; d) El Auto Supremo (AS) 475 de 10 de diciembre de 2014, refiriéndose a las empresas que no cuentan con un reglamento interno aprobado, se hallan compelidas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, del DS 28669 y otras disposiciones sociales, en el tramitación de todo proceso interno que pudiera haber incurrido en una causal de despido, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa; jurisprudencia que resulta aplicable al caso particular, por cuanto el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., se encuentra acorde a la precitada normativa laboral y constitucional y no lesiona derechos fundamentales o garantías constitucionales de los trabajadores; e) Por RM 1154/17 de 20 de noviembre de 2017, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo una problemática similar respecto a una entidad de intermediación financiera que no contaba con reglamento interno aprobado, estableció que el retiro de los trabajadores se debió a un proceso administrativo sustanciado en base a la normativa que acusaban de ilegal, pero que sin embargo, ante el cese de actividades administrativas de aquella cartera de Estado, para la aprobación de reglamentos internos, las empresas se hallaban imposibilitadas de cumplir con lo establecido por el DS de 23 de noviembre de 1938, lo que a su vez, impedía al referido Ministerio, emitir pronunciamiento, correspondiendo en todo caso aplicar los entendimientos asumidos por la SCP 0688/2016-S3 de 14 de junio; f) La Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., fue conformada antes de la instauración del proceso administrativo contra los accionantes, en cumplimiento a lo previsto por el art. 156 del Reglamento Interno del Trabajo de la citada entidad, encontrándose compuesta en forma paritaria por la parte empleadora y los trabajadores; g) Los impetrantes de tutela fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017, así como con los Informes de Auditoría Interna CITE UAI-055/2017 y CITE UAI-070/2017, referidos a la revisión de créditos otorgados por Juan Carlos Miranda Vásquez y otros funcionarios de la Agencia Colcapirhua y en Oficina Central; y, sobre supuestos hechos delictivos, el 21 de agosto de 2017, habiendo presentado memorial de 24 del mismo mes y año, solicitando se desestime el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017; pretensión que fue declarada sin lugar, por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante Auto de 25 del citado mes y año, teniéndose por apersonados a los procesados, quienes el 30 del indicado mes y año, por escrito de la fecha, solicitaron la nulidad del Auto de 25 de agosto de 2017, mereciendo el decreto de 1 de septiembre de igual año, por el que se exhortó a los trabajadores a ofrecer, acompañar y/o presentar la prueba de descargo que consideren pertinente, dentro del término probatorio; sin embargo, el 7 del referido mes y año, presentaron nuevo memorial con la suma “Se Tenga Presente” (sic) que ameritó la emisión del Auto de 8 del mismo mes y año, por el que la señalada Comisión Sumariante declaró clausurado el plazo de prueba, conforme a lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad; finalmente, se dictó la RA 02/2017 de 13 de diciembre, que en mérito a la compulsa de antecedentes y el análisis de la documentación existente, a través de una debida fundamentación y motivación, estableció la existencia de responsabilidad administrativa respecto a los ahora peticionantes de tutela y determinó su retiro forzoso o desvinculación laboral sin derecho a desahucio o indemnización, por haber incurrido los sancionados, en conductas irregulares configuradas como infracciones graves y muy graves, en los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del precitado Reglamento Interno, concurriendo la causal justificada y legal de despido prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 inc. e) del DRGLT; estableciéndose además, que dicha determinación, era susceptible de apelación en el término de tres días hábiles computables a partir de su notificación; no obstante, los procesados presentaron memorial de 20 de septiembre de 2017, ratificándose en los escritos de solicitud de nulidad del Auto de 25 de agosto de igual año, ameritando que la Comisión Sumariante de dicha Cooperativa, dictó Auto de 20 de septiembre, por el que les reiteró que la decisión asumida, podía ser impugnada en recurso de apelación; sin embargo, dicho mecanismo no fue activado por los ahora accionantes, sino por otro procesado el 21 del indicado mes y año, solicitando se efectúe una valoración acorde, pretensión que fue atendida por la Comisión Sumariante de la precitada Cooperativa y elevada ante el Tribunal de apelación, constituido por el Directorio del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y un trabajador representante de los empleados; instancia que pronunció la Resolución Final 01/2017 de 25 de septiembre, por la que se modificó la sanción impuesta al recurrente y se dispuso su suspensión temporal sin goce de haberes por cinco días, declarándose además la ejecutoria de la decisión confutada; y, finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Comisión Sumariante y ratificado por el Tribunal de apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., se hizo entrega formal de los memorandums de desvinculación laboral a los impetrantes de tutela; h) No existió lesión al derecho al juez natural como afirman los accionantes, pues fueron procesados por una Comisión Sumariante constituida de manera paritaria, que actuó con total competencia, independencia e imparcialidad; i) No se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que los procesados fueron comunicados de todas las actuaciones, encontrándose expeditos los medios de defensa previstos en el Reglamento Interno de Trabajo de la indicada Cooperativa, los que pudieron haber sido activados por los trabajadores sometidos a proceso; j) La decisión proferida por la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., cuenta con la debida fundamentación y motivación, al exponer con claridad las razones que la motivaron y que determinaron la imposición de la sanción de destitución, estableciendo los fundamentos jurídicos y las disposiciones legales, regulatorias y normativa internas que la sustentan, analizando los elementos fácticos y explicando con racionalidad y pertinencia las razones por las cuales se consideró la responsabilidad de los procesados que incurrieron en faltas graves y muy graves, así como la sanción pertinente, según su Reglamento Interno de Trabajo; k) El derecho a la doble instancia, no fue objeto de transgresión, teniéndose evidenciado que otro de los trabajadores procesados, al haber hecho uso del recurso de apelación, logró la modificación de la sanción; es decir, que dicho mecanismo de impugnación se encontraba abierto para su activación, por lo que, al no haber sido activado por los peticionantes de tutela, se inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, consintiendo libre y tácitamente que opere el transcurso del tiempo para impugnar, adoptando una posición pasiva, correspondiendo declarar su improcedencia; l) Se resguardaron también los derechos de los impetrantes de tutela, a la libertad de acceso al expediente otorgándoseles amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, la cual fue valorada de forma razonable y permitió finalmente establecer la verdad de los hechos; consecuentemente, lo aseverado por los peticionantes de tutela, respecto a que el Reglamento Interno de Trabajo, al no encontrarse aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene validez ni valor legal, carece de relevancia constitucional; m) La revisión de la legalidad del proceso administrativo que determinó la desvinculación de los trabajadores, le compete a la judicatura laboral ordinaria, conforme estableció la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre; n) En el caso analizado, existen derechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, pues, los accionantes consideran haber sido despedidos en mérito a un proceso administrativo sustenta en una norma inaplicable; sin embargo, ésta al haber sido aprobada por los trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., cuenta con la validez legal suficiente, evidenciándose que, la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al conocer una denuncia de retiro forzoso de una de las personas procesadas conjuntamente los impetrantes de tutela, determinó declinar competencia a la autoridad jurisdiccional competente; y, o) Los miembros de la Comisión Sumariante, cesaron sus funciones por desvinculación laboral, encontrándose en el ejercicio de dicha labor otros funcionarios que debieron ser también demandados, demostrándose que no existe legitimación pasiva.