SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4
Fecha: 18-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato a tiempo indefinido, Jorge Antonio Llanos Campos, entabló relación laboral con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., el 1 de junio de 2011, asumiendo el cargo de Asistente de Riesgo Crediticio, siendo que por su parte, Juan Carlos Miranda Vásquez, ingresó a trabajar a la misma entidad el 3 de octubre de 2014, ejerciendo el cargo de Oficial de Crédito; funciones que desempeñaron a cabalidad y sin ninguna observación.
El 21 de agosto de 2017, fueron notificados con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017 de 18 de igual mes, instaurado en su contra por la Comisión Sumariante de la referida Cooperativa, con el argumento vago y ampuloso de que habían incurrido en la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha Cooperativa, sin establecer de forma taxativa cuál acción o conducta que esté prevista en los artículos pertinentes de la señalada normativa sea pasible de sanción, toda vez que no existen hechos tipificados bajo norma expresa, clara y taxativa.
El procesamiento al que fueron sometidos, se sustentó en los informes de Auditoría CITE UAI-055/2017 de 18 de mayo y CITE UAI-070/2017 de 12 de junio, referidos a la revisión de créditos otorgados por Juan Carlos Miranda Vásquez y otros funcionarios de la Agencia Colcapirhua y en Oficina Central; así como también, sobre supuestos hechos delictivos, siendo evidente que el inicio del proceso se produjo después de dos a tres meses de su recepción, en contravención a lo establecido por el art. 162 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, y que además de ello, por mandato del art. 155 del indicado compilado normativo, existe prohibición para el conocimiento del Tribunal Sumariante respecto a hechos delictivos.
Por memorial de 24 de agosto de 2017, solicitaron que se desestime el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 002/2017, argumentando en lo principal que el Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., no se encontraba aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que por consiguiente, las normas en éste contenidas carecían de validez y eficacia jurídica; pretensión que fue rechazada mediante Auto de 25 de igual mes y año, ratificándose la decisión objetada y disponiéndose la apertura del término probatorio de ocho días, al tenor de lo previsto por los arts. 168 y 171 del referido Reglamento, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la falta de competencia y la eficacia jurídica del indicado compilado normativo; argumentos que fueron reiterados por escrito de 30 de igual mes y año, sin que éste hubiera merecido respuesta alguna, emitiéndose por el contrario, el decreto de 1 de septiembre de igual año, que no se pronuncia respecto a los puntos reclamados, por lo que, se presentó nuevo memorial el 7 del señalado mes y año, ratificando la pretensión formulada, dejando expresa constancia de la ilegalidad de aplicación del indicado Reglamento como sustento de su no sometimiento al proceso administrativo interno; demostrándose con ello que la apertura del mismo se produjo al margen de la ley y con falta de competencia de la Comisión Sumariante de dicha entidad bancaria, al actuar en base a un reglamento interno que no se encuentra aprobado por autoridad competente.
Dándose por bien hechos los actos del Tribunal Sumariante, el 8 de septiembre de 2017, mediante Auto de la fecha, se dispuso la clausura del término de prueba, emitiéndose el 13 de igual mes y año, la Resolución Administrativa (RA) 02/2017, en la que recién se absuelve el escrito de 30 de agosto del mismo año, señalándose simple y llanamente que tal pretensión fue atendida por decreto de 1 de septiembre que, como se advirtió, no cuenta con pronunciamiento fundamentado, motivado, previo y expreso respecto a lo solicitado; sin embargo, la referida Resolución Administrativa, incurriendo en una serie de vulneraciones al debido proceso y a la defensa, conforme se estableció, determinó que los accionantes habían cometido infracciones las graves y muy graves, previstas en los arts. 148 numerales 7, 10, 13 y 15; y, 149.7 y 11 del Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada Cooperativa, determinando en consecuencia su retiro forzoso o desvinculación laboral, al tenor de lo establecido por los arts. 150.1 y 151.5 del mismo compilado normativo, incurriendo en causal justificada de despido, conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), denotándose la falta de tipicidad respecto a los actos acusados, pues los artículos que dieron lugar a su desvinculación se refieren a varias conductas; sin embargo, no se especifica cuál de ellas ocasionó su destitución, por lo que carece de motivación y congruencia respecto a los extremos cuestionados desde el inicio de la tramitación del proceso administrativo interno en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección de la estabilidad laboral debe ser determinada por autoridad competente, previo conocimiento de la causa por la justicia constitucional
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR