SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

1)

Julieta Becerra Antezana, miembro de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., mediante informe escrito de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 184 a 189 vta., manifestó lo siguiente: 1) De los Informes de Auditoría Interna CITE UAI-055/2017 y CITE UAI-070/2017, se establece que los ahora accionantes incurrieron en actos irregulares en las funciones que desempeñaban dentro de la referida Cooperativa, por lo que, se recomendó al Consejo de Administración y ejecutivos de la entidad financiera que se ejecuten las acciones correspondientes, conforme a la normativa interna y nacional vigente, contra los funcionarios y ex funcionarios que contaban con responsabilidad por los créditos procesados y otorgados de forma anómala; 2) Los impetrantes de tutela no agotaron los mecanismos de impugnación, toda vez que, contra la Resolución emitida por la Comisión Sumariante de dicha Cooperativa en primera instancia, no formularon el recurso de apelación previsto en el art. 140 del Reglamento Interno de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Quillacollo” Ltda., inobservando el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela por su manifiesta improcedencia; 3) La justicia constitucional ha instituido la doctrina de las auto restricciones respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no habiendo en el presente caso los peticionantes de tutela, cumplido con los presupuestos establecidos vía jurisprudencial a efectos de que la se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar si existió o no lesión a derechos fundamentales durante la tramitación del proceso administrativo interno; y, 4) La judicatura laboral, es la vía idónea para la revisión de la codificación en el sistema financiero que emerge de la baja dispuesta en un proceso administrativo o disciplinario; consecuentemente, es ante dicha instancia que los accionantes deberán reclamar los supuestos daños y perjuicios que resultaron de la codificación asignada por la entidad financiera ante la ASFI.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.