SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

La parte accionante ratificó integramente la acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia expreso: 1) Si bien existe un proceso administrativo ante la APS “…el cual está siendo impugnado una resolución, las cuales hoy está siendo recurrido y a la fecha se encuentra en un proceso jerárquico, existen todavía instancias por resolverse, pero se tiene que tener presente que estas instancias aún no se han resuelto y toman tiempo, hasta que se resuelva ese recurso, este recurso podía esta apelado” (sic); 2) Es también evidente que hay otro proceso administrativo ante la Autoridad de Fiscalización de Empresas (AEMP), pero ese proceso está aún en curso y no tiene resolución lo cual significa que no se ha resuelto ni se han dilucidado las controversias existentes entre las partes; empero, en el sentido que la presente acción de tutela no se refiere a ninguno de los dos procesos al contenido mismo siendo que se reclama la vulneración de un derecho; 3) El abogado del tercero interesado hizo mención a un tercer proceso iniciado en la vía ordinaria civil, del cual se desconoce su estado, pero como se indicó no tienen relación con el fondo de la presente acción de amparo constitucional; 4) Es de conocimiento de la parte demandada sobre todo del Presidente del Directorio de la Sociedad SEGUROS PROVIDA S.A. quien firmó la minuta, no sólo la suya, sino de los demás terceros interesados, se procedió al pago de impuestos y al registro correspondiente en Derechos Reales (DD.RR.), siendo evidente que él dicho bien inmueble ofrecido para el aumento de capital está a nombre de la aludida Sociedad; 5) A pesar de que existen las actas y la resolución de aprobación por parte de la APS hasta la fecha no se le otorgó el derecho de las acciones correspondientes, de ahí la razón y el motivo respecto a su derecho a la petición puesto que a pesar de las reiteradas notas que habrían recibido los demandados no recibió respuesta alguna, más al contrario se tuvo una respuesta expresa negativa de una tercera persona que no se le brindaría información alguna, aspectos que afectan al principio de inmediatez debido a que se le estaría causando un daño irreparable; 6) La Junta Extraordinaria de Socios que es la número 7 aprobó y dio curso a la adhesión del bien inmueble de su propiedad a la aludida Sociedad la cual fue aceptada por la APS la cual emite la RA APS/DJ/DS/ 1245/2017, al presente si bien está registrado dicho inmueble a nombre de PROVIDA S.A. curiosamente hasta la fecha no se han emitido las acciones a su favor pese a ser propietario de ese bien; 7) Existe una negativa arbitraria por parte del Presidente del Directorio y del Secretario al no haberse pronunciado sobre el tema de las citadas acciones; y, 8) Se pide se conceda el derecho a la petición y sobre las acciones correspondientes, debiendo la parte demandada cumplir con todos los aspectos jurídicos necesarios a objeto de materializar la entrega de las acciones y posterior se convoque a una junta accionaria a objeto de conformar un nuevo directorio.

Patricia Viviana Mirabal Fanola, Directora Ejecutiva de la APS, presentó memorial de 29 de julio de 2018 cursante de fs. 710 a 713, señalando que: 1) Se emitió la RA 769 de 17 de septiembre de 2002, que entre otros aspectos dispuso que para futuros aportes de capital deberá ser únicamente en efectivo o en títulos valores de oferta pública y el trámite de capitalización debe ser iniciado en un plazo máximo de treinta días hábiles después de registrados los estados financieros, a su vez se autoriza a las entidades aseguradoras que administran seguros previsiones los aportes de capital en bienes raíces, para que puedan incrementar sus inversiones admisibles y generar rendimientos financieros; 2) Asimismo mediante RA APS/DJ/DS/ 1245/2017 de 6 de octubre, a solicitud de SEGUROS PROVIDA S.A. por la que se le autorizó aportes para futuros aumentos de capital de bienes raíces; 3) La RA APS/DJ/DS/UI/ 285/2018 emitida por la APS modifica la RA APS/DJ/DS/ 1245/2017, empero dicha situación no altera el proceso de capitalización de aportes que concluyó con los estados financieros de la gestión 2017, es mas en la citada Resolución, en su parte dispositiva se dispone “INSTRUIR A SEGUROS PROVIDA S.A. REALIZAR TODAS LAS GESTIONES PERTINENTES PARA EFECTIVIZAR LA CAPITALIZACION DE LOS APORTES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL CONFORME NORMATIVA VIGENTE” (sic), es decir, se ordena a la indicada Aseguradora dar cumplimiento con todos los procedimientos que materialicen la capitalización de los aportes, sin embargo, los demandados se niegan a dar cumplimiento inclusive a dicha repartición estatal; 4) Respecto a la RA APS/DJ/DS/UI/ 285/2018, la señalada Aseguradora interpuso recurso de revocatoria resolviéndose el mismo mediante RA APS/DJ/DS/UNI/ 406/2018 de 13 de abril, la misma que fue recurrida interponiéndose por la aludida empresa de seguros recurso jerárquico; 5) Por otro lado respecto a la RA APS/DJ/DS/UI/ 274/2018 de 27 de febrero, la señalada Aseguradora interpuso recurso de revocatoria resolviéndose el mismo por RA APS/DJ/DS/UNI/ 460/2018 de 12 de abril, inteponiendo la misma recurso jerárquico, ambos procesos actualmente se encuentran a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su consecuente resolución; 6) Si bien la APS autoriza a un operador del mercado de seguros, futuros aumentos de capital, tal como lo establecen los arts. 201 y 204 del Ccom, los socios son los que deben autorizar a la sociedad dicha operación, sin poder el ente regulador obligar, constreñir y mucho menos sancionar al regulado si su decisión no es seguir con el procedimiento de incremento de capital; 7) De la misma manera, de acuerdo a lo establecido en los arts. 164 y 321 del Ccom, la Sociedad Anónima asume la responsabilidad por los efectos o consecuencias que puedan producirse o no, por las decisiones que adopta en este caso la compañía aseguradora; 8) Respecto a las instrucciones emitidas por la APS en las Resoluciones Administrativas APS/DJ/DS/ 1245/2017, APS/DJ/DS/UI/ 285/2018 y APS/DJ/DS/UNI/ 466/2018, son actos administrativos ejecutables y se presumen legítimos, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 9) Es así que la APS en estricto apego a las funciones y atribuciones establecidas en la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- ha realizado todos aquellos actos necesarios para que SEGUROS PROVIDA S.A. proceda con la capitalización de aportes para futuros aumentos de capital, siendo al final ésta una decisión exclusiva de la sociedad, al ser un acto potestativo de la misma.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0676/2013 de 19 de julio, estableció que: “La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: ' 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

           Por su parte la SCP 0098/2012 de 19 de abril, ha expresado: Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales. Así, la SC 1170/2010-R de 6 de septiembre, remitiéndose a otras, y cuyo entendimiento es asumido por no ser contrario al orden constitucional vigente, ha señalado que: «la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: ´el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad , lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente´.

           A su vez la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, la cual haciendo mención a la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señaló: '…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: «....concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»,«formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC, que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso». De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (las negrillas son nuestras).