SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

Consideraciones previas

Respecto a la falta de legitimación pasiva del ahora Presidente del Directorio de SEGUROS PROVIDA S.A. bajo el argumento de que la presente demanda debió ser incoada en contra de la Junta General de Accionistas, al ser esta instancia la que aprueba la vida institucional y comercial de la referida empresa, empero, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como en los Estatutos y Reglamentos de la referida empresa, el Presidente tiene previa aprobación de la citada Junta de Accionistas plena potestad para la asunción de ciertas responsabilidades como las ahora demandadas -emisión de acciones y la convocatoria de socios para dilucidar el tema organizativo al interior de la sociedad; por lo expuesto, el citado Presidente del Directorio tiene legitimación pasiva para ser parte demandada dentro la presente acción tutelar.

A su vez, la parte demandada alega que con relación al hoy accionante hubiese caducado su derecho a interponer la acción de amparo constitucional dentro del término de los seis meses computables a partir de conocido el hecho vulnerador de derechos, en este caso, a criterio de la parte demandada -a partir de la suscripción del Acta 17 de la Junta General Extraordinaria de Socios de 27 de septiembre de 2017-; empero, cabe aclarar que no puede ser considerado dicho extremo, por la naturaleza que tiene dicho acto, de ser un acto meramente preparatorio, en este caso de aprobación de los aumentos de aportes de capital en especie, que se formaliza con el correspondiente registro de tales aportes y la posterior emisión de acciones de capital que se formaliza a través de la emisión de la correspondiente resolución administrativa por parte de la APS, que en el presente caso fue objeto de impugnación por parte de la aseguradora demandada, estando pendiente la emisión de la resolución administrativa que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por esta; actuado administrativo a partir del cual debe computarse el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción de tutela; por lo expuesto, no opera en el presente caso el principio de inmediatez reclamado por la parte demandada.