SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Fernando Antonio Arce Grandchant, Presidente del Directorio de la empresa SOCIEDAD “PROVIDA” S.A. presentó memorial de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 1660 a 1682, señalando que: i) El 27 de septiembre de 2017; es decir, hace más de nueve meses atrás, se reunió la Junta General de Accionistas de Seguros PROVIDA S.A. oportunidad en la que se aprobó una intención de aumento de capital con bienes raíces por parte de ciertos accionistas, fecha desde la cual los ahora accionantes no han acudido a la vía constitucional y por ende ha prelucido y caducado el derecho que les asistía; ii) Cabe aclarar que la presentación de notas y solicitudes, con el único afán de reactivar, ficticiamente, el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses no es viable, dichos subterfugios empleados por los accionantes distorsionan la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de preclusión y celeridad, consecuentemente la acción de amparo constitucional ha sido presentada de forma extemporánea y más allá del plazo legal establecido por ley para ser considerada, vulnerando así el principio de inmediatez; iii) Al presentarse una divergencia interpretativa sobre los alcances de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, esta debe ser resuelta en la vía arbitral, escenario propicio e idóneo para la resolución de este tipo de controversias, instancia que ya fue iniciada mediante nota de 20 de junio de 2018, cite PV/PD/1333/2018; por la cual, conjuntamente con Alfa International Finance S.A. se solicitó el inicio de dicho arbitraje, extremo que demuestra que dicha instancia es la competente para resolver este asunto, es más, la cláusula compromisoria incluida en la normativa interna de la citada Sociedad implica la renuncia a acudir a la justicia ordinaria o extraordinaria en tanto se agote la vía conciliatoria y arbitral, como manda el art. 519 del Código Civil (CC); iv); Los ahora accionantes además han activado la vía administrativa ante la AEMP, en la que plantearon lo mismo, instancia que aún se halla en pleno trámite y a la espera de un pronunciamiento por parte de dicha instancia administrativa, tal como lo acredita la documentación adjunta se evidencia que Luis Nolberto Clavijo Castro, Julio Cesar Saucedo Hurtado, Fabiola Eguez Hurtado, Guillermo Iván Salame Gonzales y René Marcelo Hurtado Sandoval han forzado denuncias en contra de la Sociedad por la falta de acceso a la información -derecho a petición- y la falta de emisión de acciones, cuando dicho extremo jamás fue objeto de decisión alguna por parte de la Junta General Extraordinaria de Accionistas; v) Existen dos procesos administrativos que se han sustanciado primeramente ante APS y luego ante el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros - Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP); es así, que de la lectura de ambos recursos, tanto el de revocatoria como el jerárquico que se han suscitado en ambos procesos, se puede percatar que guardan relación de identidad con la ahora acción tutelar, procesos que se hallan pendientes de ser resueltos y a la espera de una resolución jerárquica que tendrá directa incidencia en los requerimientos que realiza la parte ahora accionante y por último se halla en curso una diligencia preparatoria y medidas cautelares solicitadas en un proceso ordinario radicado en el “Juzgado Publico Séptimo de esta capital” (sic); vi) Ninguna acción constitucional puede tener éxito si la misma se basa en hechos controvertidos como los expuestos por los accionantes, tal como lo establece la “SCP 1370/2013”; es más, la prueba que el accionante apareja se halla valorada desde su punto de vista y de manera subjetiva, dicha prueba como se ha advertido refleja “HECHOS CONTROVERTIDOS CUYO ANÁLISIS NO CORRESPONDE A ESTA INSTANCIA” (sic); es más, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene facultad alguna para valorar prueba, tal como lo define la SC 0257/2005-R de 18 de marzo; vii) Se ha solicitado fruto de la deficiencia que presenta en sus Recursos de Inversión Requeridos a la APS la autorización correspondiente para proceder a realizar aportes de capital en bienes raíces, la cual se hallaba expresamente prohibida por resolución expresa de la citada APS; empero, de manera sorprendente, a pesar de lo anotado el Vicepresidente de la indicada empresa logró dicho objetivo en un plazo excepcionalmente corto; viii) Mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas 17 de 27 de septiembre de 2017, se aprobó la intención de aumento de capital de varios accionistas, aclarándose que sólo hubo en dicha fecha una “intención” de capitalizar la empresa con bienes raíces, pues, a dicha fecha “ERA INEXISTENTE LA NORMATIVA QUE PERMITÍA TAL EVENTUALIDAD” (sic); consecuentemente, jurídicamente era imposible aportar bienes raíces en calidad de capital de una empresa aseguradora, pues no existía norma que lo avale, correspondiendo a la Junta General de Accionistas considerar dichas intenciones y verificar el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos inherentes a dichos aportes de capital; ix) Solo y únicamente la Junta General de Accionistas es el ente capaz de dirimir el valor de dichos aportes; pues sí bien es cierto que debe existir un procedimiento técnico que establezca el valor de los aportes, la decisión final de la aceptación de dichos aportes, por ser el valor incierto, hasta que se realice el avalúo, corresponde privativamente a la referida Junta General, pudiendo dicha instancia social tomar las decisiones que correspondan para viabilizar el aporte o en su caso solicitar documentación e informes profesionales adicionales o rechazarlo; la parte accionante da por hecho que el aporte de capital con bienes inmuebles es un hecho ya zanjado, extremo inexistente pues debe ser una nueva Junta General Extraordinaria de accionistas tal como lo regula el Código de Comercio, mas propiamente sus arts. 125 y ss. y 217 al 355; por lo que, mal se puede solicitar ante este Tribunal la emisión de acciones o la modificación de estatutos, menos dirimir por cumplido un procedimiento que aún se halla inconcluso, procedimiento en el cual el órgano social competente de SEGUROS PROVIDA S.A. no se ha pronunciado, no existe acta de junta de interposición de la presente acción que a la fecha de interposición de la presente acción haya dado por consolidado el aporte de capital, mucho menos la modificación de estatutos o la emisión de nuevas acciones; x) Los accionistas de la empresa SEGUROS PROVIDA S.A. jamás han otorgado mandato o poder alguno a favor de la APS a fin de que esta entidad celebre Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas por cuenta propia y decida el incremento de capital en la misma; y, xi) Si bien en calidad de Presidente de SEGUROS PROVIDA S.A. se tiene las responsabilidades que la Ley señala por el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que se tiene capacidad en el tramite o decisión de aportes de capital, decisión que corresponde privativamente a la Junta General de accionistas conforme claramente señala el art. 343 del Ccom, consecuentemente, no es la persona contra quien debe dirigirse la presente acción constitucional, pues sencillamente no representa ni es la Junta General de Accionistas, la citada acción constitucional debió ser dirigida contra la citada Junta en su conjunto y no solo contra su persona en calidad de Presidente de SEGUROS PROVIDA S.A.

Guillermo Guido Iván Salame Gonzáles Aramayo, presentó memorial de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 346 a 367 vta., señalando que: i) El Presidente del Directorio de SEGUROS PROVIDA S.A., coadyuvado por el silencio cómplice del Secretario de dicho Directorio y la inacción de la Comisión Fiscalizadora ahora demandados, se niegan a emitir nuevas acciones a favor de las personas que han procedido aportar bienes aumentando el capital social según la aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de dicha Sociedad, de 27 de septiembre de 2017, contenida en el Testimonio 41/2017 de la señalada fecha, protocolizado ante la Notaría de Fe Pública e inscrito en el Registro de Comercio el 24 de enero de 2018, bajo el número 00161707, del libro 10; en cuya virtud se transfirió el lote de terreno de 34 2859 ha, ubicado en la Provincia Nicolás Suárez, Cantón Santa Cruz, Departamento Pando, registrado bajo Folio Real 9.01.1.01.0008322, originalmente inscrito en DD.RR. bajo el asientos A I 1 de 23 de septiembre de 2009; y posteriormente inscrita bajo los Asientos A - 2 y 3, el 25 de enero de 2018, a favor de la aludida Sociedad, transferencia efectuada mediante Escritura Pública 384/2017 de 23 de diciembre de 2017, por ante Notaría de Fe Pública 32 del distrito Judicial de La Paz, dicha traslación de dominio a su vez motivó y produjo la inclusión de dicho bien en los estados financieros de la citada Aseguradora al 31 del referido mes y año diciembre de 2017, mismo que fue presentado además a la APS; ii) Los actos jurídicos precedentemente expuestos, determinan que por parte de SEGUROS PROVIDA S.A., no hay más nada que tramitar, sino emitir las acciones correspondientes a su favor como titular de tales derechos; lo cual no se ha hecho pese a los reclamos constantes efectuados en marzo y de abril de 2018, manteniéndose vigente y permanente el abuso y arbitrariedad del demandado Presidente de Directorio, más la concomitancia del Secretario del Directorio y su Comisión Fiscalizadora; iii) Es que a los fines de establecer el plazo para activar la presente acción de tutela deberá tomarse en consideración la fecha en que se perfeccionó el derecho propietario del bien transferido a favor de SEGUROS PROVIDA S.A., con todas las formalidades legales, demostrándose ello por su inscripción en el Registro de DD.RR., el 25 de enero de 2018, oportunidad a partir de la cual corre el plazo de los seis meses para ejercer la presente adhesión y acción de amparo constitucional, la cual, en consecuencia, está dentro de plazo legal; iv) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en dicha Acta y en las precitadas minutas, protocolos y escrituras públicas, constituye el acto vulneratorio, puesto que el bien objeto de dicha transferencia, forma parte del patrimonio de la señalada Sociedad al estar incluidos en sus estados financieros al 31 de diciembre de 2017; por tanto, el proceso de capitalización ha concluido; y si bien posteriormente la APS se ha pronunciado sobre el particular, mediante Resoluciones Administrativas APS/DJ/DS/UI/ 274/2018 y APS/DJ/DS/UI/ 285/2018 de 27 y 28 de febrero, éstas no afectan a la traslación de dominio a favor de la referida Aseguradora, ni a su derecho accionario negado ilegal e ilegítimamente por los hoy demandados; es decir, que el trámite para la emisión de nuevas acciones, está totalmente concluido, y es el Presidente del Directorio de la Sociedad, quien se niega a la emisión de nuevas acciones, con la participación connivente del Secretario del Directorio; v) El 19 de marzo de 2018, se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial de turno, e impetró entre otras, la concesión de medidas cautelares, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 310, 324 y 326 prg. I) num.2) y 4) (en su última parte), del Código Procesal Civil (CPC), solicitando se ordene: “a. El Embargo Preventivo de todos los recursos económicos y dineros del capital social de Seguros Próvida S.A., hasta el monto de Bs. 13 678 060,36.- (trece millones seiscientos setenta y ocho mil sesenta 36/100 Bolivianos); monto que es señalado en la escritura de transferencia como el valor del precitado bien, y consiguientemente, de lo aportado a favor de Seguros Próvida S.A. Solicité además en esa oportunidad que, dicha medida se haga extensiva al Presidente del Directorio de dicha sociedad, y quienes además resulten solidaria y mancomunadamente responsables de los hechos ilícitos denunciados; y, b. Se ordene a la Junta Ordinaria de Accionistas se inhiban de nombrar un nuevo directorio, y sea por la falta de reconocimiento de mis acciones, a la que se suma similar actitud respecto a los otros aportantes” (sic), demanda que fue sorteada al Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz; vi) El 7 de junio de 2018, ante una cuestionable convocatoria a Juntas General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas, hecha por uno de los Síndicos, se llevó a cabo las mismas, sin considerar su aporte, ni el de los “Sres. Saucedo y Eguez” (sic); determinando en Extraordinaria (que se llevó antes que la Ordinaria), el desconocimiento de dichos aportes, y ratificando como suyos tales bienes en la Junta Ordinaria (llevada a cabo inmediatamente a continuación), lo que se deduce de la aprobación de los Estados Financieros donde consta que los bienes aportados forman parte del patrimonio de SEGUROS PROVIDA S.A.; vii) Dichas resoluciones fueron incluso publicadas a instancias de la indicada empresa de Seguros como hechos relevantes en la página web de Bolsa Boliviana de Valores S.A. sin siquiera existir hasta ese momento, una copia legalizada (entiéndase notariada), de ambas actas, situación que fue denunciada a la ASFI como órgano regulador de la referida Bolsa de Valores, y que motivó que a la fecha tal publicación haya desaparecido, accionar que evidencia una vez más el atropello de la que es víctima conjuntamente los citados señores Saucedo y Egüez; adicionalmente la RA APS/DJ/DS/UI/ 285/2018 de 20 de febrero emitida por la APS, en su parte dispositiva dispone: “…instruir a Seguros Próvida S.A., realizar todas las gestiones pertinentes para efectivizar la capitalización de los aportes para futuros aumentos de capital conforme normativa vigente...” (sic); es decir, ya esa instancia de supervisión ordena a la señalada Aseguradora dar cumplimiento con todos los procedimientos que materialicen la capitalización de los aportes; sin embargo, los demandados se niegan a dar cumplimiento inclusive a dicha repartición estatal; viii) Ante todo este atropello no existe ningún mecanismo interno en SEGUROS PROVIDA S.A., ni legal en vía ordinaria, al que se pueda recurrir para la entrega de sus acciones, las cuales representan el aporte que se efectuó teniendo el grave riesgo de su pérdida; de nada valieron los reclamos constantes, es más ni siquiera se tiene acceso a cualquier información y menos a documentos de la sociedad, constituyendo los actos de los demandados arbitrarios, producto del abuso por la condición ventajosa y dominante del Presidente del Directorio; por lo que se esta no sólo ante una violación de derechos, provocada por el abuso de poder, arbitrariedad y posición ventajosa de la parte demandada, sino ante una amenaza aún mayor que atañe a la misma sociedad e inclusive a los asegurados de la misma que son ciudadanos que gozan de los seguros y servicios relacionados a seguros de vida, rentas vitalicias, seguros de accidentes, seguros de salud, administración de seguros previsionales y operación de seguros de prepago, los cuales a diciembre de 2017, alcanzaban a dos mil trescientos trece personas, de los cuales un mil cuatrocientos ochenta y ocho son asegurados titulares y el restante corresponde a beneficiarios (cónyuges e hijos), con pagos mensuales a esa fecha de un total de Bs7 104.225.- (siete millones ciento cuatro mil doscientos veinte cinco 00/100 bolivianos), todos ellos incorporados dentro del Sistema de Seguros a Largo Plazo al ámbito de la Seguridad Social, de ahí la regulación que ejerce la APS; ix) Esa situación está demostrada y alertada por la nota de 8 de marzo de 2018 que envían los Síndicos (ente fiscalizador de la sociedad) al Presidente del Directorio hoy demandado y que, en la parte final, luego de señalar que el proceso de capitalización; es decir, de aumento de capital social, ha concluido y que sólo resta la emisión de las nuevas acciones -que hoy se reclaman- textualmente señala: “...Entendemos que este proceso de capitalización es vital para la subsistencia de Seguros Próvida S.A., si el mismo no se lo concluye de manera exitosa; las consecuencias para la empresa serán totalmente negativas, poniendo incluso en riesgo su vitalidad y el sistema del seguro social obligatorio" (sic), hecho que fue ratificado en los mismos términos por el Secretario de dicho Directorio ahora codemandado; x) El proceso de aumento de capital que debió concluir con la debida y oportuna emisión de acciones, es absoluta y totalmente beneficiosa para la referida Sociedad, cualquier cuestionamiento a ello cae en el más sencillo y absoluto absurdo dado que el demandado en su condición de Presidente de Directorio ha firmado actas, minutas y protocolos, aceptando el aporte de bienes y ratificando los mismos, en cumplimiento de dichas resoluciones de la APS, convalidando, consintiendo, refrendando y obligándose a todas esas resoluciones de la indicada Autoridad de Fiscalización; xi) Se recurrió conjuntamente los “Sres. Fabiola Egües Hurtado y Julio César Saucedo Hurtado” (sic), ante la AMEP, pidiendo se haga una fiscalización, instancia que concedio un plazo por demás de amplio y extraordinario para presentar supuestos descargos y señalo que “…sólo pueden emitir recomendaciones” (sic), olvidando que ellos mismos emitieron una normativa de Gobierno Corporativo que ampara justamente a los accionistas minoritarios y a terceros interesados, de los abusos de una mayoría apabullante; xii) La señalada entidad de fiscalización mediante nota cite AEMP/DESP/DTDCDN/ 1249/2018 de 15 de mayo, dio cinco días a efecto que se responda a los descargos presentados por la SEGUROS PROVIDA S.A., cuando las funciones de dicho despacho, no alcanzan para la restitución de sus derechos; es decir, por este medio legal, se encuentra en absoluta desprotección de la Ley y de las autoridades llamadas al efecto, que en todo caso, hacen caso omiso de sus derechos personales y constitucionales, apañando la vulneración de los demandados; xiii) Después de más de cinco meses de perfeccionadas las transferencias, uno de los Síndicos convoca a una Junta de accionistas, pero no con la intención de perfeccionar las transferencias, sino de revisar los aportes, en desmedro su patrimonio lo que atenta contra los preceptos contenidos en los arts. 56, 308 de la CPE; y, xiv) Resulta incuestionable la voluntad de la Junta de Extraordinaria de Accionistas de 27 de septiembre de 2017, que aprobó tanto el aumento de capital social mediante aporte en bienes inmuebles, así como el valor de los mismos, destacando que entre ellos se encuentra un bien inmueble ofertado y aportado por su persona, así como los de Julio Cesar Saucedo Hurtado y Fabiola Eguez Hurtado; incremento de capital social en bienes inmuebles que fue aprobado por la APS en ejercicio de la tuición que ejerce sobre entes relacionados a la seguridad social, la que emite la RA APS/DJ/DS/ 1245/2017; precisamente en cumplimiento de lo resuelto y aprobado por los accionistas de Seguros Próvida S.A., decidieron de manera libre y voluntaria plasmar lo acordado y decidido en Junta, suscribiendo minuta y protocolo de transferencia.