SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

improcedente

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 172/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 1693 a 1700, declaró improcedente la acción de tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los estatutos de una persona jurídica, constituye una norma legal entre sus miembros, norma legal que se constituye en una ley interna, por la cual, la sola aceptación de los estatutos así normados en los actos de constitución de la sociedad hace que sus miembros deban sujetarse a ella, en el caso presente, la parte accionante adjuntó copias simples de los estatutos de la SOCIEDAD SEGUROS PROVIDA S.A., en los cuales consta la cláusula arbitral en su art. 83, si bien no es una clausula expresa o casuística para un “…hecho acto expreso o individualizado…” (sic); en cambio, establece que todas las controversias que pudieran suscitarse entre miembros de esta empresa deban ser resueltas ante la Cámara Nacional de Comercio en su Sala de arbitraje; b) Elemento sustancial que se considera dentro de la presente acción de tutela, como aquel elemento donde los socios de la citada Aseguradora que tengan contingencias incluso en sus resoluciones de directorio, deben acudir a esa instancia arbitral, con carácter previo, para la aclaración y resolución de sus derechos; c) A este respecto este Tribunal no puede pronunciarse sobre la legalidad o no de una nota presentada sobre el inicio de un proceso arbitral de las partes, sin embargo, queda clara la aplicación y existencia de una cláusula arbitral dentro de los estatutos de la citada Aseguradora -art. 83-que establece la obligatoriedad y observancia de esa instancia arbitral en la resolución de sus conflictos, en ese sentido, referida la previsión o procedencia de proceso arbitral cuando un contrato social en este caso establece una cláusula de solución de conflictos, constituye el elemento sustantivo de la protección de un derecho en la vía previa a una acción constitucional; d) Una acción de amparo constitucional no puede constituirse en un Tribunal de resolución de conflictos, toda vez que queda establecido que existe un conflicto entre la directiva de la SOCIEDAD SEGUROS PROVIDA S.A. y los ahora accionantes, un conflicto que debe ser resuelto con carácter previo y en sus propias asambleas tanto generales como extraordinarias y de acuerdo al orden de día previsto para la solución y resolución de sus peticiones en su calidad de socios, es en ese sentido, que los ahora accionantes “…tienen un conflicto de hecho con la consideración y valoración así aprobado en la asamblea N.17 de 27 de septiembre de 2017” (sic) cuya duda y cuestionamiento radica en que se constituye la decisión, una aprobación plena o una aprobación de intenciones en la aportación de formas de capital, incluso normado por la APS, aspecto valorativo que no debe ser introducido en el ámbito constitucional, al respecto debe considerarse los lineamientos establecidos en la SCP “169/2018 de 18 de abril de 2018” (sic); y, e) En ese sentido este Tribunal se encuentra obligado a los efectos vinculantes de una sentencia en apreciación y aplicación del art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece la obligatoriedad de todo tribunal a la fijación de la ratio decidendis de sentencias constitucionales aplicables al caso por analogía, en ese sentido se deja establecido que el elemento análogo que reconoce este Tribunal se encuentra en que la APS deberá resolver en última instancia en este caso el “Ministerio de Hacienda” (siendo lo correcto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) la procedencia o improcedencia de la aprobación o no de la autorización futura de aumento de capital y acciones en la empresa SEGUROS PROVIDA S.A., porque este elemento coincide con los así esgrimidos, tanto que la presente acción constitucional como en los relativos a los recursos revocatorios y de pronta resolución jerárquica ante el citado Ministerio; es decir, que la garantía es susceptible de resolución por otras autoridades ordinarias y en este caso administrativa, se deja constancia que el accionante Guillermo Salame deberá estar a la resulta del proceso ordinario iniciado donde se encuentra notificada y con recurso interpuesto por la empresa SEGUROS PROVIDA S.A.