SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24664-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 313 vta. a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Damián Dorado López contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 229 a 240, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica; debido a que la denuncia presentada en su contra data del 28 de noviembre de 2012, interpuso excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de proceso; toda vez que, en el caso presente ya transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, excepción que fue declarada improbada por Auto de 13 de octubre de 2016; por lo que, ante tal determinación, interpuso apelación incidental en base a tres puntos de agravio: a) La inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la inaplicación de la interpretación contenida en la “SC 0550/2015”, habiendo puntualizado que sí presentó una auditoria procesal, no obstante de ello, era deber del Tribunal a quo revisar y determinar la responsabilidad de la mora procesal; b) Inobservancia del art. 133 del CPP y aplicación indebida del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando que no opuso excepción de prescripción sino extinción de la acción penal por vencimiento de plazo; c) Inobservancia de los arts. 6 y 134 del citado Código, debido a que no era cierto que haya asumido una conducta negligente en el proceso, pues es la parte acusadora la que debe vencer el principio de inocencia y a quien le asiste la carga de la prueba; razón por la que, la dilación de la etapa preparatoria no le es atribuible.
Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, declarando improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando por ende el Auto de 13 de octubre de 2016; por el cual, se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso interpuesta por su parte, inobservando las autoridades demandadas los arts. 124, 398 y 406 del CPP.
El nombrado Auto de Vista resulta ser contradictorio, porque no responde en nada los cuestionamiento de ausencia de auditoria procesal, ni sobre el deber que asiste a los jueces y tribunales de efectuar ésta auditoria cuando se resuelven asuntos relativos al vencimiento de plazo máximo de duración del proceso; es contradictorio también porque si bien determinó que su recurso de apelación incidental era admisible, no era coherente que señalen que éste carecía de agravios; pues si la apelación adolecía de defectos de forma, correspondía que los demandados dispongan la corrección y si los defectos eran insubsanables debieron rechazar su recurso sin pronunciarse sobre el fondo conforme dispone el art. 399 del CPP; por lo que, al no haber obrado de esa manera, incurrieron en una contradicción que lesiona su derecho al debido proceso.
El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, resulta ser incongruente porque en los Considerandos 1 al 4, se limitaron a desplegar citas normativas y alguna jurisprudencia, sin seguir ningún orden lógico, ni precisar su justificativo, al punto de no enunciar en ninguno de sus extremos los agravios referidos; en los Considerandos 5 y 7, efectúan alguna alusión tácita al contenido del primer agravio de su apelación incidental, cuando refieren que sí se habría efectuado una auditoria, pero sin restar vacaciones y días inhábiles, para señalar de modo general que el Auto apelado cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, lo que demuestra una incongruencia omisiva.
El Auto de Vista cuestionado también resultaría ser infundado, porque en su Considerando 5 -como se refirió- hace una breve alusión al primer agravio de su recurso, confirmando que sí se efectuó la auditoria procesal extrañada en el Auto recurrido, pero refiere que no se restaron los días de las vacaciones judiciales, feriados y días inhábiles; empero en las citas jurisprudenciales invocadas, no se afirma en ninguno de sus extremos que deban deducirse las vacaciones y días inhábiles en el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP y el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009, mencionado por las autoridades demandadas, sólo se refiere a que deben deducirse las vacaciones judiciales, mas no los días inhábiles; por lo que, no se puede interpretar erradamente sus propias fuentes, además que si de su parte afirmó que transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, las vacaciones correspondientes a las gestiones 2012 a 2015, solo disminuyen cien días al cálculo que efectuó, dejando un resultado de tres años y cincuenta y seis días, lapso que también excedía el plazo previsto por el art. 133 del citado Código, quedando demostrado que el Auto de Vista es infundado; todo ello, demuestra que las autoridades demandadas tampoco realizaron su propia auditoria procesal, deber que emerge del imperio del citado art. 133 del adjetivo penal, pues debe de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal al vencimiento del plazo de los tres años, de la interpretación gramatical de dicho articulado legal, el juez o tribunal tiene el deber de efectuar dicho control del plazo.
En el Considerando 7 del citado Auto, las autoridades demandadas refirieron que los delitos juzgados, no permiten la extinción porque son delitos de corrupción que afectan al patrimonio del Estado, sin tomar en cuenta que la excepción que planteó es por vencimiento del plazo del proceso y no por prescripción de la acción penal; razón por la que, no es aplicable el instituto de la imprescriptibilidad en los delitos de corrupción.
Igualmente resulta ser infundado el Auto complementario 251 de 22 de noviembre de 2017, emitido por las autoridades demandadas quienes determinaron que no tenían nada que aclarar, complementar o enmendar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente “debida tutela del Recurso”, al debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, así como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; y, en el sustento argumentativo también alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se anule o deje sin efecto el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, así como su Auto Complementario de 22 de noviembre del citado año, emitido por los ahora demandados, disponiéndose la emisión de un nuevo fallo en base a los fundamentos expresados en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 304 a 313, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que el primer defecto acusado del Auto de Vista 179 es que era contradictorio, porque en su parte resolutiva declaró admisible su recurso de apelación; es decir, que cumplía los requisitos de forma; sin embargo, en la parte considerativa determinó que el recurso carece de expresión de agravios; en ese sentido, si verificaron la existencia de esta supuesta carencia, el Tribunal de alzada estaba obligado a observar el recurso y darle tres días para ampliar o corregir esa omisión, este defecto en el Auto de Vista atacado de su parte, no fue refutado ni por los demandados ni tampoco por los terceros interesados.
Los terceros interesados cuestionan la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, porque a su criterio también se debió demandar a los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la revisión de la acción de amparo constitucional, queda claro que se estableció quienes son las autoridades demandadas quienes emitieron el Auto de Vista 179 y su Auto complementario; por lo que, se dio cumplimiento al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Como se señaló en los fundamentos de la presente acción constitucional las autoridades demandadas aplicaron erróneamente el art. 112 de la CPE, aclarando que no opuso excepción de prescripción sino extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo; por lo que, no era aplicable en nombrado artículo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, a pesar de haber sido citados conforme acredita la diligencia cursante a fs. 262.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó: 1) El art. 133 del CPP, establece que todo proceso penal debe tener una duración de tres años contados desde la denuncia; este proceso penal se inició el 18 de noviembre de 2012, con la denuncia presentada contra el hoy accionante; en el presente caso se produjo una demora necesaria más no negligente en el desarrollo del proceso, debido a las notificaciones tardías y la poca colaboración del acusado en la investigación; es decir, el comportamiento del nombrado durante toda la etapa preliminar y preparatoria fue consentida sin haber reclamado sobre la retardación de justicia en su debida oportunidad; 2) El fundamento del Auto de Vista cuestionado en la presente acción constitucional, no radica en la prescripción conforme sostiene el accionante, sino en que la auditoria efectuada por el acusado no demuestra que hayan transcurrido tres años, sumado a ello señala que al tratarse de delitos graves cometidos por funcionarios públicos y encontrarse afectados los intereses del Estado, estos no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, entonces el plazo fatal y fijo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que deben ponderarse de forma concurrente otros factores; y, 3) La presente acción constitucional también debió estar dirigida contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, porque fueron ellos quienes dictaron el Auto Interlocutorio que dio lugar al Auto de Vista 179 emitido por las autoridades hoy demandadas; por lo que, no se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva.
Así también, sostuvieron que i) El Auto de Vista cuestionado no es contradictorio; toda vez que, indicó claramente que el recurso de apelación no cumple con la exigencia del art. 404 del CPP; es decir, no se realizó la exposición de agravios, ni la cita de leyes que consideraba lesionadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende, se admitió el recurso de apelación pero éste no cuenta con las formalidades para que se declare procedente; ii) El fundamento del Considerando 6 del Auto de Vista cuestionado, toma en cuenta la propia auditoría presentada por el accionante, determinando claramente que en el caso presente no transcurrieron los tres años establecidos por el art. 133 del citado Código; y, iii) No estamos frente a delitos ordinarios, sino se trata de delitos vinculados con la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; por lo tanto, vinculados con los arts. 112 y 123 de la CPE.
Oscar Hugo Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco, por medio de su representante legal, señaló que: a) El Auto de Vista cuestionado por medio de esta acción constitucional, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, contiene la cita de las normas procesales y sentencias constitucionales aplicables al caso concreto; con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el hoy accionante, las autoridades demandadas claramente establecieron que en el cómputo del plazo realizado por el impetrante de tutela con el cual arguye que se superaron los tres años de plazo establecidos en el art. 133 del CPP, no se descontaron las vacaciones anuales, tampoco los días inhábiles; consecuentemente, aun no transcurrieron los tres años establecidos en el art. 133 del citado Código; por lo que, la causa penal seguida contra el hoy peticionante de tutela no se ha extinguido; b) Los Vocales demandados, conforme a la SC 0449/2011, establecieron que el imputado tiene la obligación de asumir una conducta activa durante todo el proceso; en el caso presente, el prenombrado asumió una conducta negligente y por ende dilató el proceso penal, con la finalidad de evadir la pena, debido a que su comportamiento durante la etapa preliminar y preparatoria fue consentida, en este caso existe otra acusada, y al tratarse de un caso complejo además de la renuencia demostrada por el nombrado que se evidencia por ejemplo en la suspensión de cinco audiencias de aplicación de medidas cautelares; se advierte que, la dilación es responsabilidad del imputado; y, c) A momento de resolver esta acción constitucional se debe tener presente los intereses y derechos de todas las partes intervinientes en observancia de la igualdad de oportunidades, en la valoración integral que se vaya a realizar a momento de considerar la extinción de la acción penal se debe efectuar un análisis de todos los factores que incidieron en la demora del proceso, que no están sujetos única y exclusivamente al factor tiempo.
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Candido Blanco Choque y Mirtha Mejía Salazar, Fiscales de Materia; y, Luis Demetrio Fajardo, María Limbania Pillón de Encinas, Julia Elena Masai Dorado y Erman Sevilla Solíz, en calidad de terceros interesados, no presentaron alegatos escritos ni concurrieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 262 vta. a 263.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 313 vta. a 318, “otorgó” la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El punto central a ser tratado en la presente acción versa sobre la interpretación del art. 133 del CPP, en relación a la aplicación de la duración máxima del proceso penal, cuyo plazo es de tres años en concordancia con líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así el tema del plazo no tiene complicación alguna; sin embargo, el análisis de su aplicación operativa resulta ser muy complejo; 2) Sobre la legitimación pasiva, el art. 128 de la CPE, así como el art. 51 del CPCo, disponen que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los servidores públicos; en consecuencia, las autoridades que dictaron el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa, son las legitimadas pasivamente en la presente acción, y no los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 3) El recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2016, versa sobre tres puntos, el primero es la falta de fundamentación respecto al transcurso de los tres años de duración del proceso penal establecido en el art. 133 del CPP; el segundo sobre la inobservancia entre el art. 133 del citado Código, con el art. 112 de la Norma Suprema, habiendo las autoridades inferiores vulnerado el derecho al plazo razonable del proceso; toda vez que, confundieron la institución de la prescripción con la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo del proceso; y, finalmente como tercer agravio, el apelante señaló que los Jueces del referido Tribunal, reconocieron la existencia de la dilación en el caso penal, atribuyendo esta dilación al hoy accionante; 4) De la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas y desglosando el contenido del mismo, se tiene que esta Resolución se limitó a citar cierta jurisprudencia pero no señala de qué manera se relaciona la misma con el caso concreto, además sostiene que el recurso de apelación no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del adjetivo penal, y al final declara “inadmisible” e improcedente el recurso de apelación incidental; 5) En el señalado Auto de Vista, se ha tratado el tema de lo resuelto por el Tribunal a quo, respecto al retraso del proceso, acusando al hoy impetrante de tutela de negligente al no haber presentado ningún reclamo o impugnación o acción de defensa en la etapa preparatoria; la referida Resolución de alzada, también resolvió lo relativo a la auditoria jurídica presentada con la excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, las autoridades demandadas concluyeron que a dicha auditoría le faltaba precisión sobre el cómputo del plazo como la responsabilidad de quienes fueron los causantes de la demora; 6) Los Vocales que resuelven una apelación, están en la obligación de observar si el Auto impugnado cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, no solo absolviendo los agravios, sino usando su facultad como tribunal de revisión y contralor de los actos de sus inferiores, conforme establece el art. 115 de la CPE; 7) Respecto al art. 133 del CPP, sobre el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala cuales son los días hábiles, el art. 124 del mismo cuerpo legal establece que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente, pero se declaran en suspenso por las vacaciones colectivas y en casos de fuerza mayor, lo que quiere decir que para realizar el cómputo del tiempo transcurrido en el presente caso desde la denuncia hasta la interposición de la excepción, conforme adecuadamente lo establecieron las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 23 de octubre de 2017; 8) Sin embargo, de lo señalado, los Vocales debieron considerar la SCP 0691/2016-S3 en cuanto a la ausencia de control jurisdiccional en la realización de los actos investigativos y no acusar al accionante de negligente por no haber acudido ante el juez a reclamar sobre el incumplimiento del trabajo que realiza el Ministerio Público, cuando esa resulta ser su obligación como operadores de justicia, realizar un análisis para determinar si la dilación se produjo por retraso del Ministerio Público en la emisión de las resoluciones, y no acusar de negligencia al accionante por no haber reclamado nada en su momento, menos acusarlo de no haber colaborado con la investigación y de tener una intención de retardar el proceso por su inacción; 9) De acuerdo con el art. 134 del adjetivo penal, el plazo de la etapa preparatoria comienza a correr desde la última notificación con la imputación, si la misma fue dictada fuera del plazo dispuesto por el art. 300 del citado Código, los Vocales demandados no debieron sustentar que es culpa del imputado la dilación del proceso; y, 10) En el Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas absolvieron todos los agravios del recurso de apelación; sin embargo, incumplieron la aplicación del art. 133 del antes mencionado Código y su interpretación relativa a la aplicación práctica y operativa del cómputo del plazo para determinar o no la extinción de la duración máxima del proceso, cuando era su obligación realizar el análisis exhaustivo y preciso, efectuando una verdadera auditoria jurídica del caso, para determinar no sólo el cómputo del plazo máximo del proceso, sino determinar que actos se cumplieron en la investigación preliminar, si hubo retraso en la dictación de la imputación y de la acusación formal, identificar que actos se dictaron fuera de plazo, y si estos son atribuibles al Ministerio Público, a los jueces o al imputado; en suma, realizando un análisis pormenorizado de todas las circunstancias que incidieron en la demora del proceso desde su inicio hasta el planteamiento de la excepción, resolviendo de este modo satisfactoriamente el recurso de apelación formulado por el hoy accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, dentro el caso FIS-ANTI 012503, el 24 de mayo de 2016, presentó acusación formal contra Pedro Damián Dorado López -hoy accionante- y otra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica, radicando la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital de dicho departamento (fs. 1 a 8).
II.2. Por memorial de 25 de mayo de 2016, el impetrante de tutela interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 45 a 48 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio “134”/2016 de 13 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el hoy accionante (fs. 93 a 97).
II.4. Corre memorial de interposición de apelación incidental interpuesta por Pedro Damián Dorado López -hoy accionante- el 22 de mayo de 2017, contra el Auto Interlocutorio “134”/2016 precedentemente señalado, mereciendo decreto de 24 igual mes y año, corriendo en traslado el recurso a los demás sujetos procesales (fs. 144 a 153).
II.5. Según decreto de 28 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, recayendo la apelación ante la Sala integrada por las autoridades ahora demandadas (fs. 187 a 188).
II.6. A través de Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, los Vocales hoy demandados, resolvieron el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, declarándolo admisible e improcedente (fs. 215 a 218).
II.7. El ahora accionante, por memorial presentado el 21 de noviembre de 2017, solicitó aclaración, complementación y enmienda, misma que mereció Auto 251 de 22 de noviembre de igual año, por el que se declaró “NO HA LUGAR” a dicha solicitud (fs. 224 a 225 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa en su vertiente a la “debida tutela del Recurso”, al debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, fundamentación y congruencia; y, su derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable; toda vez que, mediante Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, de forma indebida declararon “admisible” e “improcedente” el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio que determinó como improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que formuló, por cuanto: i) Incurrieron en contradicción, habida cuenta que en la parte resolutiva del mismo declararon admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución señalan que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, situación de incumplimiento de requisitos de admisibilidad que de presentarse correspondía que ordenen sean corregidos; y de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; ii) Es infundado porque se limita a citar normas y mencionar alguna jurisprudencia pero sin seguir ningún orden lógico; y, respecto a la auditoria jurídica presentada por su parte, que demuestra que en el proceso penal seguido en su contra, transcurrieron más de tres años, solo se circunscribieron a referir el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, que en la citada auditoría jurídica no se descontaron las vacaciones judiciales y los días inhábiles; por ende, no transcurrieron tres años, sin considerar que en el cálculo efectuado de su parte, estableció que la denuncia en su contra fue presentada el 28 de noviembre de 2012, y que al momento de interponer la citada excepción, transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, descontandose los días de las vacaciones judiciales al tenor de lo establecido en los arts. 124 y 126 de la LOJ, arroja un tiempo igualmente superior a los tres años; y, iii) No respondieron adecuadamente al agravio planteado por su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no la de prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, de forma indebida declararon inadmisible e improcedente el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio que determinó como improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que formuló, en razón a que: a) Incurrieron en contradicción, habida cuenta que en la parte resolutiva del mismo declaran admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución, señalan que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, situación de incumplimiento de requisitos de admisibilidad, que de presentarse correspondía que ordenen sean corregidos; y, de lo contrario de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; b) Es infundado porque se limita a citar normas y mencionar alguna jurisprudencia pero sin seguir ningún orden lógico; y, respecto a la auditoria jurídica presentada de su parte, que demuestra que en el proceso penal seguido en su contra, transcurrieron más de tres años, solo se circunscribieron a referir el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, que en la citada auditoría jurídica no se descontaron las vacaciones judiciales y los días inhábiles; por ende no transcurrieron tres años, sin considerar que en el cálculo efectuado por su parte, estableció que la denuncia en su contra fue presentada el 28 de noviembre de 2012, y que al momento de interponer la citada excepción transcurrieron tres años, cinco meses y seis días; descontando los días de las vacaciones judiciales al tenor de lo establecido en los arts. 124 y 126 de la LOJ, arroja un tiempo igualmente superior a los tres años; y, c) No respondieron adecuadamente al agravio planteado por su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no por prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE.
Ahora bien, convergiendo el objeto procesal sustancialmente en una presunta carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la cual adolecería el señalado Auto de Vista impugnado, corresponde inicialmente conocer los argumentos deducidos como agravios por el ahora accionante en el memorial presentado a tiempo de impugnar la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.4), siendo estos los siguientes:
1. Inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP y la “SCP 0550/2015” respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, esto debido a que en el Tercer considerando del Auto apelado, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz indicaron que en la excepción de extinción de la acción penal no constaría una auditoría jurídica, además de no haber descontado los días sábados, domingos y feriados, así como las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2015; efectuado tal cálculo, no se habría llegado a los tres años señalados por el art. 133 del CPP; por lo que, las autoridades judiciales determinaron que la causa no se extinguió; sin embargo, este razonamiento resulta ser totalmente errado, porque si realizó la auditoria jurídica extrañada, tal como se puede apreciar en el numeral II de la excepción interpuesta por su parte.
2. Inobservancia de lo previsto en el art. 133 del CPP y errónea aplicación del art. 112 de la CPE; ya que, en la Resolución impugnada, las autoridades judiciales establecieron que en su caso, no operó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; más aún, por tratarse de delitos que supuestamente afectan los intereses del Estado, entendimiento completamente errado y arbitrario; toda vez que, no interpuso excepción de prescripción, sino excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo estos institutos jurídicos diferentes; al respecto, el art. 112 de la CPE establece que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, lo que parece eliminar cualquier obstáculo jurídico penal a la responsabilidad punitiva; empero, ello no significa que se deba interpretar que el señalado artículo pretenda suprimir el principio de plazo razonable, y con ello eliminar el debido proceso, garantizado por la propia Constitución Política del Estado y diversos instrumentos internacionales.
3. Inobservancia de lo previsto por los arts. 6 y 134 del CPP; pues en el cuarto Considerando del Auto Interlocutorio apelado, las propias autoridades judiciales reconocen que existe dilación en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, señalando que asumió una conducta pasiva en la presente causa y que por no haber realizado ningún acto de impugnación provocó dilación en la investigación realizada por el Ministerio Público, y que además al existir otra acusada se trataría de un caso bastante complejo; razonamiento también arbitrario y carente de sustento legal, primero porque conforme consta en antecedentes, no es evidente que haya adoptado una actitud pasiva, además se debe tener en cuenta que la investigación es una atribución y facultad del Ministerio Público y que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, así como también está prohibida toda presunción de culpabilidad.
Identificados los puntos de agravio deducidos por el apelante -hoy accionante- corresponde conocer los argumentos asumidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 179 -objeto de cuestionamiento constitucional-, los cuales son los siguientes:
i. En el primer CONSIDERANDO citando la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señalan que el plazo razonable de duración máxima de un proceso fue establecido en nuestro país en tres años; por lo que, para considerar la extinción del proceso debe considerarse de cuál de los sujetos procesales provienen los actos dilatorios, y debe negarse la extinción cuando la mora procesal sea atribuible al imputado.
ii. En el segundo CONSIDERANDO, refieren que los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, establecen que la administración de justicia además de ser gratuita y proba debe actuar con celeridad en la resolución de las causas, así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.3, refiere que una de las garantías del imputado es que deba ser juzgado sin dilaciones indebidas.
iii. En el tercer CONSIDERANDO, señalan que el art. 133 del CPP, establece que la duración máxima del proceso penal es de tres años contados a partir del primer acto del procedimiento, tratándose de delitos de orden público, y en los delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo comienza a correr a partir de que se notifique al imputado con la querella y su admisión; por lo que, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, siempre que la retardación de justicia no sea atribuible al imputado.
iv. En el cuarto CONSIDERANDO, determinan que corresponde analizar si concurren los requisitos mencionados previamente, para establecer si la demora fue atribuible al acusado, conforme lo determinan los arts. 124, 130, 133, y 173 del CPP; y, 115 y 180 de la CPE.
v. En el CONSIDERANDO quinto, refieren que luego del análisis y estudio de los datos procesales, se llega a verificar que si bien el acusado Pedro Damián Dorado López, afirma que este proceso penal se inició con la denuncia presentada el 28 de noviembre de 2012, siendo este el punto de partida del cómputo de la extinción de la acción penal, los datos del proceso informan que aparentemente se tendría un plazo vencido conforme establece el art. 133 del CPP, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, pero también resulta importante mencionar que no es suficiente demostrar el plazo vencido para que opere la extinción de la acción penal, sino también es necesario demostrar que la demora o dilación fue negligente y que no responde a los medios de defensa de las partes, que en el caso concreto se ha producido una demora necesaria, no negligente, debido a las notificaciones tardías o engorrosas, así como la poca colaboración del acusado en la investigación, no habiendo este reclamado nada respecto a la retardación de justicia en su debida oportunidad, así como tampoco realizó los actos de impugnaciones correspondientes, pero con justificación no negligente, ya que la extinción no opera de hecho, sino que es obligación de la parte agraviada señalar de manera precisa y concreta en qué parte del expediente se encuentran los actos dilatorios, con fechas y fojas, así también debe señalar cuanto tiempo provocó mora procesal cada acto, pues el simple cálculo matemático no reemplaza la auditoria jurídica, asumiendo que el acusado realizó una auditoria jurídica; sin embargo en esta, no efectuó el descuento de las vacaciones judiciales, de los días feriados e inhábiles conforme establece el AS 11 de 29 de enero de 2009; por lo que, en el caso penal en cuestión, no transcurrieron los tres años que establece el art. 133 del adjetivo penal.
vi. En el sexto CONSIDERANDO, y haciendo cita de la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, refieren que existen situaciones ajenas al Órgano Judicial que se denominan mora estructural, como ser la falta de nombramiento de autoridades, la crisis institucional, entre otros aspectos, lo que significa que no es suficiente demostrar el plazo vencido, sino también se debe tomar en cuenta estos aspectos de orden legal e institucional. Que el acusado, no tomó en cuenta que si bien la denuncia en su contra fue presentada el 28 de noviembre de 2012, al tratarse de delitos graves que afectan los intereses del Estado cometidos por funcionarios públicos, previstos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, estos delitos no se pueden extinguir por el transcurso del tiempo, siendo aplicable el art. 112 de la CPE, que claramente establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; que en el presente caso, se acusó los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y malversación, siendo por ende estos delitos de corrupción imprescriptibles; así, la SC 0551/2010 de 12 de julio, estableció que el plazo fatal y fijo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también deben ponderarse en forma concurrente otros factores, siendo una finalidad de la antes mencionada Ley acabar con la impunidad de hechos de corrupción, además que el art. 123 de la CPE establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de corrupción.
vii. Finalmente en el CONSIDERANDO séptimo, señalan que el Auto impugnado de 13 de octubre de 2016, cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, explicando las razones jurídicas por la que se rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Sumado a ello, que el apelante solo se limitó a citar y transcribir jurisprudencia y afirmar que transcurrieron más de tres años desde la denuncia; empero, no refiere de qué manera se relaciona dicha jurisprudencia con el presente caso; además de establecer que el recurso de apelación interpuesto no cumplió con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP.
Ahora bien, siendo una de las reclamaciones del accionante que las autoridades demandadas incurrieron en contradicción -primer acto lesivo-; toda vez que, en la parte Resolutiva del Auto de Vista impugnado declaran admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución, sostienen que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, el cual refiere al incumplimiento de requisitos de admisibilidad que de presentarse correspondía ordenen sean corregidos, y de lo contrario, de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; se debe señalar al respecto que, analizado dicho pronunciamiento judicial, si bien es cierto que previa a la parte resolutiva, las autoridades demandadas señalaron que: “…de la simple lectura del ampuloso memorial de apelación incidental (…) podemos advertir que el acusado solamente se limita a citar y transcribir alguna jurisprudencia y llega a la conclusión de que habrían transcurrido más de tres años desde la denuncia, pero no dice de qué manera se relaciona dicha jurisprudencia con el presente caso, además de que su recurso no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial N° 134/2016, tal como exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.- POR TANTO: (…) declara ADMISIBLE é IMPROCEDENTE la apelación incidental presentada por el acusado Pedro Damián Dorado López…” (sic); este fundamento denota una incongruencia dado que por un lado se sustentó que el memorial de recurso de apelación, padece de deficiencias, mismas que de ser subsanables, debían conducir a que el Tribunal de alzada otorgue al entonces recurrente, el plazo que la ley dispuso en el art. 399 del CPP, el cual señala: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en consecuencia, si en criterio de los Vocales ahora demandados, el recurso de apelación era defectuoso, tenían la obligación de conminar a que se subsane; por ende, al no haber ejercido esta facultad de examinación previa del recurso, la fundamentación de agravios debía de considerarse suficiente para su análisis en el fondo; sin embargo, y contrario a esta lógica procesal, el Tribunal de alzada resolvió que el recurso era admisible cuando desde su perspectiva el mismo “…no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos (…) tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.-” (sic) contradicción que amerita la concesión de la tutela.
Con relación al segundo acto lesivo denunciado por el accionante, referido a que a la verificación del cómputo del plazo efectuado que confirma a su vez el computo efectuado por el Tribunal a quo, tal cual se tiene expresamente precisado en el CONSIDERANDO quinto, no se evidencia que la determinación asumida resulte ser infundada, debido a que la misma se encuentra debidamente explicada, bajo los cánones de razonabilidad exponiendo sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el cómputo de duración máxima del proceso no debía incluir los días inhábiles y vacaciones judiciales, asumiendo fundamentos de hecho como de derecho que permiten entender las razones intelectivas por las que asumieron dicha determinación. Debiendo señalarse también sobre esta cuestionante constitucional, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la reclamada interpretación de la legalidad y aplicación normativa, salvo que se cumpla con la necesaria carga argumentativa que denote la relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada dentro del actuado jurisdiccional impugnado y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de la norma extrañada.
En este sentido, corresponde en este punto de análisis constitucional denegar la tutela impetrada, al no constarse la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Finalmente, respecto a la tercera reclamación constitucional del accionante, referida a que las autoridades demandadas no respondieron adecuadamente al agravio planteado de su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no por prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE; de la revisión de los puntos de agravio deducidos por el ahora accionante se advierte que evidentemente se reclamó en alzada este aspecto punto 2, el cual fue respondido en el Auto de Vista impugnado, siendo uno de los fundamentos para confirmar la Resolución del Tribunal a quo con la consecuente inviabilidad de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, razonando en sentido de que: “…el acusado no ha tomado en cuenta que si bien la denuncia fue sentada en fecha 28 de noviembre de 2.012, sin embargo al tratarse de delitos graves que afectan a los intereses del Estado cometidos por funcionarios públicos previstos en la Ley Nº 004 (…) al encontrarse afectados los intereses del Estado, éstos no se pueden extinguir por el transcurso del tiempo, y son aplicables la previsiones del Art. 112 de la Constitución Política del Estado que establece claramente que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son IMPRESCRIPTIBLES…” (sic).
Del análisis del fundamento que respalda la respuesta a este punto de agravio, se evidencia que los Vocales demandados, confunden los institutos jurídicos de la prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los cuales conforme a su connotación e implicancias procesales tienen diferentes alcances y finalidad; bajo esta lógica traer a colación argumentos referidos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, cuando el planteamiento del accionante no fue la prescripción sino la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, resulta ser un fundamento indebido e inmotivado, al asumir consideraciones que no hacen al mecanismo de defensa planteado por el hoy accionante, defecto procesal que ineludiblemente emerge en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Sobre la denuncia del impetrante de tutela respecto a la lesión de su derecho a la defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prima facie no se evidencia que dichos derechos hubiesen sido limitados en su ejercicio por las autoridades demandadas, situación que imposibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.2.1. Otras consideraciones
Con relación a la terminología “otorgar” utilizada por el Juez de garantías, aclarar que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el término correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0071/2010 de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecen: “…en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”; razón por la que, éste Tribunal evidencia que el Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología “otorgar” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada jurisprudencia constitucional, corresponde aclarar que la terminología apropiada es conceder la tutela. En consecuencia, advertir al Juez de garantías que en posteriores resoluciones utilice la terminología correcta.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber determinado “otorgar” la tutela solicitada, aunque utilizando terminología inapropiada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 313 vta. a 318, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertiente fundamentación, motivación y congruencia conforme a los razonamientos expuestos en este fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, debiendo las autoridades demandadas de forma inmediata, si es que no lo hubieran hecho ya, emitir una nueva resolución, subsanando los defectos procesales advertidos.
2° DENEGAR la tutela en relación al derecho a la defensa en su vertiente “debida tutela del Recurso” y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
CORRESPONDE A LA SCP 0883/2018-S1 (viene de la pág. 17).
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA