SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
Ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tramita un proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, malversación y conducta antieconómica; debido a que la denuncia presentada en su contra data del 28 de noviembre de 2012, interpuso excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de proceso; toda vez que, en el caso presente ya transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, excepción que fue declarada improbada por Auto de 13 de octubre de 2016; por lo que, ante tal determinación, interpuso apelación incidental en base a tres puntos de agravio: a) La inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la inaplicación de la interpretación contenida en la “SC 0550/2015”, habiendo puntualizado que sí presentó una auditoria procesal, no obstante de ello, era deber del Tribunal a quo revisar y determinar la responsabilidad de la mora procesal; b) Inobservancia del art. 133 del CPP y aplicación indebida del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando que no opuso excepción de prescripción sino extinción de la acción penal por vencimiento de plazo; c) Inobservancia de los arts. 6 y 134 del citado Código, debido a que no era cierto que haya asumido una conducta negligente en el proceso, pues es la parte acusadora la que debe vencer el principio de inocencia y a quien le asiste la carga de la prueba; razón por la que, la dilación de la etapa preparatoria no le es atribuible.
Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, declarando improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando por ende el Auto de 13 de octubre de 2016; por el cual, se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso interpuesta por su parte, inobservando las autoridades demandadas los arts. 124, 398 y 406 del CPP.
El nombrado Auto de Vista resulta ser contradictorio, porque no responde en nada los cuestionamiento de ausencia de auditoria procesal, ni sobre el deber que asiste a los jueces y tribunales de efectuar ésta auditoria cuando se resuelven asuntos relativos al vencimiento de plazo máximo de duración del proceso; es contradictorio también porque si bien determinó que su recurso de apelación incidental era admisible, no era coherente que señalen que éste carecía de agravios; pues si la apelación adolecía de defectos de forma, correspondía que los demandados dispongan la corrección y si los defectos eran insubsanables debieron rechazar su recurso sin pronunciarse sobre el fondo conforme dispone el art. 399 del CPP; por lo que, al no haber obrado de esa manera, incurrieron en una contradicción que lesiona su derecho al debido proceso.
El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, resulta ser incongruente porque en los Considerandos 1 al 4, se limitaron a desplegar citas normativas y alguna jurisprudencia, sin seguir ningún orden lógico, ni precisar su justificativo, al punto de no enunciar en ninguno de sus extremos los agravios referidos; en los Considerandos 5 y 7, efectúan alguna alusión tácita al contenido del primer agravio de su apelación incidental, cuando refieren que sí se habría efectuado una auditoria, pero sin restar vacaciones y días inhábiles, para señalar de modo general que el Auto apelado cumplió con lo establecido en el art. 124 del CPP, lo que demuestra una incongruencia omisiva.
El Auto de Vista cuestionado también resultaría ser infundado, porque en su Considerando 5 -como se refirió- hace una breve alusión al primer agravio de su recurso, confirmando que sí se efectuó la auditoria procesal extrañada en el Auto recurrido, pero refiere que no se restaron los días de las vacaciones judiciales, feriados y días inhábiles; empero en las citas jurisprudenciales invocadas, no se afirma en ninguno de sus extremos que deban deducirse las vacaciones y días inhábiles en el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP y el Auto Supremo (AS) 11 de 29 de enero de 2009, mencionado por las autoridades demandadas, sólo se refiere a que deben deducirse las vacaciones judiciales, mas no los días inhábiles; por lo que, no se puede interpretar erradamente sus propias fuentes, además que si de su parte afirmó que transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, las vacaciones correspondientes a las gestiones 2012 a 2015, solo disminuyen cien días al cálculo que efectuó, dejando un resultado de tres años y cincuenta y seis días, lapso que también excedía el plazo previsto por el art. 133 del citado Código, quedando demostrado que el Auto de Vista es infundado; todo ello, demuestra que las autoridades demandadas tampoco realizaron su propia auditoria procesal, deber que emerge del imperio del citado art. 133 del adjetivo penal, pues debe de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal al vencimiento del plazo de los tres años, de la interpretación gramatical de dicho articulado legal, el juez o tribunal tiene el deber de efectuar dicho control del plazo.
En el Considerando 7 del citado Auto, las autoridades demandadas refirieron que los delitos juzgados, no permiten la extinción porque son delitos de corrupción que afectan al patrimonio del Estado, sin tomar en cuenta que la excepción que planteó es por vencimiento del plazo del proceso y no por prescripción de la acción penal; razón por la que, no es aplicable el instituto de la imprescriptibilidad en los delitos de corrupción.
Oscar Hugo Dorado Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Miguel de Velasco, por medio de su representante legal, señaló que: a) El Auto de Vista cuestionado por medio de esta acción constitucional, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, contiene la cita de las normas procesales y sentencias constitucionales aplicables al caso concreto; con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el hoy accionante, las autoridades demandadas claramente establecieron que en el cómputo del plazo realizado por el impetrante de tutela con el cual arguye que se superaron los tres años de plazo establecidos en el art. 133 del CPP, no se descontaron las vacaciones anuales, tampoco los días inhábiles; consecuentemente, aun no transcurrieron los tres años establecidos en el art. 133 del citado Código; por lo que, la causa penal seguida contra el hoy peticionante de tutela no se ha extinguido; b) Los Vocales demandados, conforme a la SC 0449/2011, establecieron que el imputado tiene la obligación de asumir una conducta activa durante todo el proceso; en el caso presente, el prenombrado asumió una conducta negligente y por ende dilató el proceso penal, con la finalidad de evadir la pena, debido a que su comportamiento durante la etapa preliminar y preparatoria fue consentida, en este caso existe otra acusada, y al tratarse de un caso complejo además de la renuencia demostrada por el nombrado que se evidencia por ejemplo en la suspensión de cinco audiencias de aplicación de medidas cautelares; se advierte que, la dilación es responsabilidad del imputado; y, c) A momento de resolver esta acción constitucional se debe tener presente los intereses y derechos de todas las partes intervinientes en observancia de la igualdad de oportunidades, en la valoración integral que se vaya a realizar a momento de considerar la extinción de la acción penal se debe efectuar un análisis de todos los factores que incidieron en la demora del proceso, que no están sujetos única y exclusivamente al factor tiempo.
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Candido Blanco Choque y Mirtha Mejía Salazar, Fiscales de Materia; y, Luis Demetrio Fajardo, María Limbania Pillón de Encinas, Julia Elena Masai Dorado y Erman Sevilla Solíz, en calidad de terceros interesados, no presentaron alegatos escritos ni concurrieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 262 vta. a 263.
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, de forma indebida declararon inadmisible e improcedente el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio que determinó como improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que formuló, en razón a que: a) Incurrieron en contradicción, habida cuenta que en la parte resolutiva del mismo declaran admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución, señalan que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, situación de incumplimiento de requisitos de admisibilidad, que de presentarse correspondía que ordenen sean corregidos; y, de lo contrario de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; b) Es infundado porque se limita a citar normas y mencionar alguna jurisprudencia pero sin seguir ningún orden lógico; y, respecto a la auditoria jurídica presentada de su parte, que demuestra que en el proceso penal seguido en su contra, transcurrieron más de tres años, solo se circunscribieron a referir el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, que en la citada auditoría jurídica no se descontaron las vacaciones judiciales y los días inhábiles; por ende no transcurrieron tres años, sin considerar que en el cálculo efectuado por su parte, estableció que la denuncia en su contra fue presentada el 28 de noviembre de 2012, y que al momento de interponer la citada excepción transcurrieron tres años, cinco meses y seis días; descontando los días de las vacaciones judiciales al tenor de lo establecido en los arts. 124 y 126 de la LOJ, arroja un tiempo igualmente superior a los tres años; y, c) No respondieron adecuadamente al agravio planteado por su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no por prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE.
Ahora bien, convergiendo el objeto procesal sustancialmente en una presunta carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la cual adolecería el señalado Auto de Vista impugnado, corresponde inicialmente conocer los argumentos deducidos como agravios por el ahora accionante en el memorial presentado a tiempo de impugnar la Resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.4), siendo estos los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- 2.
- 3.
- ii.
- iii.
- v.
- vi.
- vii.
- POR TANTO:
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte
- CONFIRMAR en parte