SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó: 1) El art. 133 del CPP, establece que todo proceso penal debe tener una duración de tres años contados desde la denuncia; este proceso penal se inició el 18 de noviembre de 2012, con la denuncia presentada contra el hoy accionante; en el presente caso se produjo una demora necesaria más no negligente en el desarrollo del proceso, debido a las notificaciones tardías y la poca colaboración del acusado en la investigación; es decir, el comportamiento del nombrado durante toda la etapa preliminar y preparatoria fue consentida sin haber reclamado sobre la retardación de justicia en su debida oportunidad; 2) El fundamento del Auto de Vista cuestionado en la presente acción constitucional, no radica en la prescripción conforme sostiene el accionante, sino en que la auditoria efectuada por el acusado no demuestra que hayan transcurrido tres años, sumado a ello señala que al tratarse de delitos graves cometidos por funcionarios públicos y encontrarse afectados los intereses del Estado, estos no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, entonces el plazo fatal y fijo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que deben ponderarse de forma concurrente otros factores; y, 3) La presente acción constitucional también debió estar dirigida contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, porque fueron ellos quienes dictaron el Auto Interlocutorio que dio lugar al Auto de Vista 179 emitido por las autoridades hoy demandadas; por lo que, no se cumplió con el requisito de la legitimación pasiva.
1. Inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP y la “SCP 0550/2015” respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, esto debido a que en el Tercer considerando del Auto apelado, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz indicaron que en la excepción de extinción de la acción penal no constaría una auditoría jurídica, además de no haber descontado los días sábados, domingos y feriados, así como las vacaciones judiciales de las gestiones 2012 a 2015; efectuado tal cálculo, no se habría llegado a los tres años señalados por el art. 133 del CPP; por lo que, las autoridades judiciales determinaron que la causa no se extinguió; sin embargo, este razonamiento resulta ser totalmente errado, porque si realizó la auditoria jurídica extrañada, tal como se puede apreciar en el numeral II de la excepción interpuesta por su parte.
1° CONCEDER la tutela solicitada únicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertiente fundamentación, motivación y congruencia conforme a los razonamientos expuestos en este fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, debiendo las autoridades demandadas de forma inmediata, si es que no lo hubieran hecho ya, emitir una nueva resolución, subsanando los defectos procesales advertidos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- 2.
- 3.
- ii.
- iii.
- v.
- vi.
- vii.
- POR TANTO:
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte
- CONFIRMAR en parte