SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
otorgó
El Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de junio de 2018, cursante de fs. 313 vta. a 318, “otorgó” la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) El punto central a ser tratado en la presente acción versa sobre la interpretación del art. 133 del CPP, en relación a la aplicación de la duración máxima del proceso penal, cuyo plazo es de tres años en concordancia con líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así el tema del plazo no tiene complicación alguna; sin embargo, el análisis de su aplicación operativa resulta ser muy complejo; 2) Sobre la legitimación pasiva, el art. 128 de la CPE, así como el art. 51 del CPCo, disponen que la acción de amparo constitucional debe ser dirigida contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los servidores públicos; en consecuencia, las autoridades que dictaron el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa, son las legitimadas pasivamente en la presente acción, y no los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 3) El recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2016, versa sobre tres puntos, el primero es la falta de fundamentación respecto al transcurso de los tres años de duración del proceso penal establecido en el art. 133 del CPP; el segundo sobre la inobservancia entre el art. 133 del citado Código, con el art. 112 de la Norma Suprema, habiendo las autoridades inferiores vulnerado el derecho al plazo razonable del proceso; toda vez que, confundieron la institución de la prescripción con la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo del proceso; y, finalmente como tercer agravio, el apelante señaló que los Jueces del referido Tribunal, reconocieron la existencia de la dilación en el caso penal, atribuyendo esta dilación al hoy accionante; 4) De la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas y desglosando el contenido del mismo, se tiene que esta Resolución se limitó a citar cierta jurisprudencia pero no señala de qué manera se relaciona la misma con el caso concreto, además sostiene que el recurso de apelación no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del adjetivo penal, y al final declara “inadmisible” e improcedente el recurso de apelación incidental; 5) En el señalado Auto de Vista, se ha tratado el tema de lo resuelto por el Tribunal a quo, respecto al retraso del proceso, acusando al hoy impetrante de tutela de negligente al no haber presentado ningún reclamo o impugnación o acción de defensa en la etapa preparatoria; la referida Resolución de alzada, también resolvió lo relativo a la auditoria jurídica presentada con la excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, las autoridades demandadas concluyeron que a dicha auditoría le faltaba precisión sobre el cómputo del plazo como la responsabilidad de quienes fueron los causantes de la demora; 6) Los Vocales que resuelven una apelación, están en la obligación de observar si el Auto impugnado cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia, no solo absolviendo los agravios, sino usando su facultad como tribunal de revisión y contralor de los actos de sus inferiores, conforme establece el art. 115 de la CPE; 7) Respecto al art. 133 del CPP, sobre el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala cuales son los días hábiles, el art. 124 del mismo cuerpo legal establece que los plazos procesales transcurren ininterrumpidamente, pero se declaran en suspenso por las vacaciones colectivas y en casos de fuerza mayor, lo que quiere decir que para realizar el cómputo del tiempo transcurrido en el presente caso desde la denuncia hasta la interposición de la excepción, conforme adecuadamente lo establecieron las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 23 de octubre de 2017; 8) Sin embargo, de lo señalado, los Vocales debieron considerar la SCP 0691/2016-S3 en cuanto a la ausencia de control jurisdiccional en la realización de los actos investigativos y no acusar al accionante de negligente por no haber acudido ante el juez a reclamar sobre el incumplimiento del trabajo que realiza el Ministerio Público, cuando esa resulta ser su obligación como operadores de justicia, realizar un análisis para determinar si la dilación se produjo por retraso del Ministerio Público en la emisión de las resoluciones, y no acusar de negligencia al accionante por no haber reclamado nada en su momento, menos acusarlo de no haber colaborado con la investigación y de tener una intención de retardar el proceso por su inacción; 9) De acuerdo con el art. 134 del adjetivo penal, el plazo de la etapa preparatoria comienza a correr desde la última notificación con la imputación, si la misma fue dictada fuera del plazo dispuesto por el art. 300 del citado Código, los Vocales demandados no debieron sustentar que es culpa del imputado la dilación del proceso; y, 10) En el Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas absolvieron todos los agravios del recurso de apelación; sin embargo, incumplieron la aplicación del art. 133 del antes mencionado Código y su interpretación relativa a la aplicación práctica y operativa del cómputo del plazo para determinar o no la extinción de la duración máxima del proceso, cuando era su obligación realizar el análisis exhaustivo y preciso, efectuando una verdadera auditoria jurídica del caso, para determinar no sólo el cómputo del plazo máximo del proceso, sino determinar que actos se cumplieron en la investigación preliminar, si hubo retraso en la dictación de la imputación y de la acusación formal, identificar que actos se dictaron fuera de plazo, y si estos son atribuibles al Ministerio Público, a los jueces o al imputado; en suma, realizando un análisis pormenorizado de todas las circunstancias que incidieron en la demora del proceso desde su inicio hasta el planteamiento de la excepción, resolviendo de este modo satisfactoriamente el recurso de apelación formulado por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- 2.
- 3.
- ii.
- iii.
- v.
- vi.
- vii.
- POR TANTO:
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte
- CONFIRMAR en parte