SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Así también,  sostuvieron que i) El Auto de Vista cuestionado no es contradictorio; toda vez que, indicó claramente que el recurso de apelación no cumple con la exigencia del art. 404 del CPP; es decir, no se realizó la exposición de agravios, ni la cita de leyes que consideraba lesionadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende, se admitió el recurso de apelación pero éste no cuenta con las formalidades para que se declare procedente; ii) El fundamento del Considerando 6 del Auto de Vista cuestionado, toma en cuenta la propia auditoría presentada  por el accionante, determinando claramente que en el caso presente no transcurrieron los tres años establecidos por el art. 133 del citado Código; y, iii) No estamos frente a delitos ordinarios, sino se trata de delitos vinculados con la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; por lo tanto, vinculados con los arts. 112 y 123 de la CPE.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa en su vertiente a la “debida tutela del Recurso”, al debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, fundamentación y congruencia; y, su derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable; toda vez que, mediante Auto de Vista 179 de 23 de  octubre de 2017, de forma indebida declararon “admisible” e “improcedente” el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio que determinó como improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que formuló, por cuanto: i) Incurrieron en contradicción, habida cuenta que en la parte resolutiva del mismo declararon admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución señalan que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, situación de incumplimiento de requisitos de admisibilidad que de presentarse correspondía que ordenen sean corregidos; y de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; ii) Es infundado porque se limita a citar normas y mencionar alguna jurisprudencia pero sin seguir ningún orden lógico; y, respecto a la auditoria jurídica presentada por su parte, que demuestra que en el proceso penal seguido en su contra, transcurrieron más de tres años, solo se circunscribieron a referir el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, que en la citada auditoría jurídica no se descontaron las vacaciones judiciales y los días inhábiles; por ende, no transcurrieron tres años, sin considerar que en el cálculo efectuado de su parte, estableció que la denuncia en su contra fue presentada el 28 de noviembre de 2012, y que al momento de interponer la citada excepción, transcurrieron tres años, cinco meses y seis días, descontandose los días de las vacaciones judiciales al tenor de lo establecido en los arts. 124 y 126 de la LOJ, arroja un tiempo igualmente superior a los tres años; y, iii) No respondieron  adecuadamente al agravio planteado por su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no la de prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE.

i.      En el primer CONSIDERANDO citando la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señalan que el plazo razonable de duración máxima de un proceso fue establecido en nuestro país en tres años; por lo que, para considerar la extinción del proceso debe considerarse de cuál de los sujetos procesales provienen los actos dilatorios, y debe negarse la extinción cuando la mora procesal sea atribuible al imputado.