SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
POR TANTO:
Ahora bien, siendo una de las reclamaciones del accionante que las autoridades demandadas incurrieron en contradicción -primer acto lesivo-; toda vez que, en la parte Resolutiva del Auto de Vista impugnado declaran admisible su recurso de apelación; sin embargo, en el fundamento de dicha Resolución, sostienen que la impugnación interpuesta no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP, el cual refiere al incumplimiento de requisitos de admisibilidad que de presentarse correspondía ordenen sean corregidos, y de lo contrario, de ser insubsanables debieron rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo; se debe señalar al respecto que, analizado dicho pronunciamiento judicial, si bien es cierto que previa a la parte resolutiva, las autoridades demandadas señalaron que: “…de la simple lectura del ampuloso memorial de apelación incidental (…) podemos advertir que el acusado solamente se limita a citar y transcribir alguna jurisprudencia y llega a la conclusión de que habrían transcurrido más de tres años desde la denuncia, pero no dice de qué manera se relaciona dicha jurisprudencia con el presente caso, además de que su recurso no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial N° 134/2016, tal como exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.- POR TANTO: (…) declara ADMISIBLE é IMPROCEDENTE la apelación incidental presentada por el acusado Pedro Damián Dorado López…” (sic); este fundamento denota una incongruencia dado que por un lado se sustentó que el memorial de recurso de apelación, padece de deficiencias, mismas que de ser subsanables, debían conducir a que el Tribunal de alzada otorgue al entonces recurrente, el plazo que la ley dispuso en el art. 399 del CPP, el cual señala: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en consecuencia, si en criterio de los Vocales ahora demandados, el recurso de apelación era defectuoso, tenían la obligación de conminar a que se subsane; por ende, al no haber ejercido esta facultad de examinación previa del recurso, la fundamentación de agravios debía de considerarse suficiente para su análisis en el fondo; sin embargo, y contrario a esta lógica procesal, el Tribunal de alzada resolvió que el recurso era admisible cuando desde su perspectiva el mismo “…no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos (…) tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.-” (sic) contradicción que amerita la concesión de la tutela.
Con relación al segundo acto lesivo denunciado por el accionante, referido a que a la verificación del cómputo del plazo efectuado que confirma a su vez el computo efectuado por el Tribunal a quo, tal cual se tiene expresamente precisado en el CONSIDERANDO quinto, no se evidencia que la determinación asumida resulte ser infundada, debido a que la misma se encuentra debidamente explicada, bajo los cánones de razonabilidad exponiendo sucinta pero sustancialmente, el por qué en su apreciación el cómputo de duración máxima del proceso no debía incluir los días inhábiles y vacaciones judiciales, asumiendo fundamentos de hecho como de derecho que permiten entender las razones intelectivas por las que asumieron dicha determinación. Debiendo señalarse también sobre esta cuestionante constitucional, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la reclamada interpretación de la legalidad y aplicación normativa, salvo que se cumpla con la necesaria carga argumentativa que denote la relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada dentro del actuado jurisdiccional impugnado y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de la norma extrañada.
Finalmente, respecto a la tercera reclamación constitucional del accionante, referida a que las autoridades demandadas no respondieron adecuadamente al agravio planteado de su parte, relativo a que la excepción que interpuso es la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no por prescripción; razón por la cual, no era aplicable el art. 112 de la CPE; de la revisión de los puntos de agravio deducidos por el ahora accionante se advierte que evidentemente se reclamó en alzada este aspecto punto 2, el cual fue respondido en el Auto de Vista impugnado, siendo uno de los fundamentos para confirmar la Resolución del Tribunal a quo con la consecuente inviabilidad de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, razonando en sentido de que: “…el acusado no ha tomado en cuenta que si bien la denuncia fue sentada en fecha 28 de noviembre de 2.012, sin embargo al tratarse de delitos graves que afectan a los intereses del Estado cometidos por funcionarios públicos previstos en la Ley Nº 004 (…) al encontrarse afectados los intereses del Estado, éstos no se pueden extinguir por el transcurso del tiempo, y son aplicables la previsiones del Art. 112 de la Constitución Política del Estado que establece claramente que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son IMPRESCRIPTIBLES…” (sic).
Del análisis del fundamento que respalda la respuesta a este punto de agravio, se evidencia que los Vocales demandados, confunden los institutos jurídicos de la prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, los cuales conforme a su connotación e implicancias procesales tienen diferentes alcances y finalidad; bajo esta lógica traer a colación argumentos referidos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, cuando el planteamiento del accionante no fue la prescripción sino la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, resulta ser un fundamento indebido e inmotivado, al asumir consideraciones que no hacen al mecanismo de defensa planteado por el hoy accionante, defecto procesal que ineludiblemente emerge en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
Sobre la denuncia del impetrante de tutela respecto a la lesión de su derecho a la defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prima facie no se evidencia que dichos derechos hubiesen sido limitados en su ejercicio por las autoridades demandadas, situación que imposibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- 2.
- 3.
- ii.
- iii.
- v.
- vi.
- vii.
- POR TANTO:
- en cuanto a la terminología con referencia a la parte
- CONFIRMAR en parte