SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  21175-2017-43-AAC

Departamento:            Oruro                               

En revisión la Resolución 04/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 220 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Juan Glasinovic Oropeza contra Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 84 a 96, y el de subsanación de 18 de igual mes y año, corriente de fs. 100 a 102 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miriam Rosario Barahona Ramírez, Aldrin Laura Tórrez, Iván Henry Cayo Brañez, Ghilmar Omar Copa Borges, Dorian Nilton Torrico Córdova, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavidez, Pedro Juan Glasinovic Oropeza -ahora accionante-, Indira Mercedes Gironas Villegas y Helen Adriana Mújica Villegas; el 28 de julio de 2017 fue notificado con el ilegal Auto de Vista 32/2017 de 21 de julio pronunciado por los Vocales hoy demandados; mediante el cual se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez; deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 489/2016 de 11 de julio -que declaró probada la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria solicitada por el actual accionante-; y, dispuso la prosecución del proceso.

Menciona que, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de Oruro, que fue concedida en parte por el Tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, con el argumento que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento pronunciada a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero, vulneró sus derechos a la defensa y a ser oído, por cuanto no se tomó en cuenta su contestación; por lo que, ordenó se dicte una nueva resolución en el plazo de cinco días conforme lo dispuesto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al efecto, fue emitida a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 15 de abril -a decir suyo-; empero, desoyendo la Resolución del Tribunal de garantías, pues nuevamente revocó el sobreseimiento dictado a su favor e intimó al Fiscal de Materia a presentar acusación en su contra en el plazo de diez días previstos en el art. 324 del CPP, acusación fiscal que no fue pronunciada en el plazo señalado, vulnerando el principio de celeridad.

En ese orden, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 394/2016 de 3 de junio, subrayando el vencimiento de los diez días establecidos en el art. 324 del CPP y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 134 del adjetivo penal, declaró por no presentada la acusación fiscal y concedió a las víctimas el plazo de cinco días para que presenten su acusación particular o en su mérito, ofrezcan la prueba que consideren pertinente, advirtiendo la posibilidad de apelar el Auto en la vía incidental en el plazo de tres días conforme lo dispuesto en el art. 403.6 del citado Código. En ese contexto, los coimputados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio 394/2016; los que a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no fueron resueltos.

Resalta que, ante la no presentación de la acusación particular de las víctimas y el vencimiento del plazo, a su solicitud y de otros imputados, el Juez de Instrucción Penal Cuarto dictó el Auto Interlocutorio 489/2016, declarando probada la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a su favor y de otros imputados, disponiendo el levantamiento de todas las medidas aplicadas en su contra. El Ministerio Público; y, Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez -en condición de coimputados- interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto, que fue resuelto doce meses después a través del ilegal Auto de Vista 32/2017; mediante el cual, lo declaró procedente y deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio señalado disponiendo la prosecución del proceso.

Asevera que, el Auto de Vista 32/2017 se sustenta entre otros argumentos, en la imposibilidad de expresar pronunciamiento alguno sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por cuanto el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, se encontraba pendiente de resolución al haberse interpuesto una apelación incidental, es decir, no había cobrado ejecutoria de acuerdo a lo establecido en el art. 126 del CPP; asimismo, la SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, al revocar la Resolución           Constitucional 9/2016 del Tribunal de garantías que le concedió la tutela, cobró eficacia la Resolución de revocatoria de sobreseimiento pronunciada a través de la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero, y por ende -a su juicio-, la vigencia del requerimiento conclusivo de acusación de 1 de marzo de 2016, que hubiera sido formalizado como emergencia de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual a su criterio, incurre en una gravísima contradicción interpretativa, pues se aparta de la Resolución de concesión del Tribunal de garantías; con el mismo razonamiento, el Fiscal Departamental demandado señala que la Resolución Jerárquica de revocatoria de sobreseimiento no lesionó la garantía del debido proceso; y sumada a esa arbitrariedad, valora prueba expresando que: “…una prueba científica determina que la sangre de Pedro Juan Glasinovic Oropeza se encontraba mezclada con la sangre de la víctima Adela Oropeza Borges y que fue corroborada con la contrapericia practicada…” (sic).

Finalmente, expresa que se resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 32/2017 impugnado; empero, no se complementó nada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, previstos en los arts. 14, 109.II, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la anulación del Auto de       Vista 32/2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, la emisión de una nueva resolución respetando y cumpliendo las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad; sea con costas, daños y perjuicios por la temeridad y malicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de septiembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 205 a 219, encontrándose presentes el accionante asistido por sus abogados; los terceros interesados -Ministerio Público, Indira Mercedes Gironas Villegas, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Ghilmar Omar Copa Borges-; encontrándose ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados        -Helen Adriana Mujica, Iván Henrry Cayo Brañez, Juan Alberto Wilsor Rodríguez Benavidez y Dorian Milton Torrico Cordova-; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su  demanda tutelar y ampliándola indicó: a) La SCP 0002/2017-S2 pronunciada dentro del primer amparo constitucional que interpuso, se apartó groseramente de la Resolución Constitucional pronunciada por el Tribunal de garantías; toda vez que, concluyó que no se lesionó el debido proceso, cuando -a decir suyo- este derecho no fue invocado por su parte; asimismo, usurpó competencia de la jurisdicción ordinaria penal al valorar la prueba pericial que se realizó sobre una mancha de sangre y al disponer se prosiga el proceso penal en su contra en base a la misma, pese a que se inició un proceso penal contra la perito que emitió un dictamen pericial falaz y que existía una contrapericia que dictaminaba lo contrario; b) Los Vocales demandados reconocieron por una parte, la existencia de una apelación no resuelta hasta el momento de la presente acción tutelar contra el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal; empero, luego abrieron su competencia para pronunciar el Auto de Vista 32/2017, que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró probada la extinción de la acción penal; y, c) Según la SC 0659/2006-R de 10 de julio y los arts. 11 y 77 del CPP, la víctima tiene derecho a ser escuchada antes que se declare la extinción de la acción penal o se resuelva la suspensión de la acción penal, a efectos que pueda apelar, situación que no ocurrió; razón por la cual, ante la existencia de un defecto absoluto inconvalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondía la nulidad de la extinción de la acción penal por el Tribunal de alzada y no la resolución del fondo a través del ilegal Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado-; omisión que también fue denunciada en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; empero, no fue reconocida por las autoridades hoy demandadas, a pesar que las sentencias constitucionales son vinculantes; y, las Leyes 007 de 18 de mayo de 2010 y 586 de 30 de octubre de 2014 en su art. 314 señala que cuando existe respuesta de la víctima, debe señalarse audiencia.

Con el derecho a la dúplica, los abogados del accionante indicaron que estando pendiente de resolución la apelación contra el Auto Interlocutorio 394/2016, no debió pronunciarse el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró la extinción de la acción penal y menos el Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado- que revocó dicha decisión, por cuanto lo que correspondía era restituir obrados al Juez de Instrucción Penal y hacerle notar que el Auto Interlocutorio 394/2016 estaba en fase de revisión.

   

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

No consta en el expediente, respuesta de uno de los codemandados -Bernardo Bernal Callapa-, solo el informe escrito presentado por Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 149 a 150, quien solicitó se deniegue la tutela señalando: 1) El recurso de apelación del Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 489/2016, que declaró la extinción de la acción penal, fue rechazado mediante Auto de    Vista 56/2016 de 12 de octubre, al haber sido presentado vencido el plazo previsto en el art. 404 del CPP, extremo que debe tomarse en cuenta si se ordena la anulación del Auto de Vista 32/2016 -ahora impugnado-; 2) Conforme lo dispuesto en el art. 398 del CPP, la competencia del tribunal de alzada se circunscribe en aspectos cuestionados de la resolución, lo que ocurrió en efecto cuando pronunciaron el Auto de Vista 32/2017 sin definir sobre la eficacia de la acusación fiscal, por lo mismo, responde a todos los aspectos cuestionados en la apelación; y, 3) El impetrante de tutela no mencionó la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento, que por efecto de la SCP 0002/2017-S2, revocó la concesión del Tribunal de garantías; por lo cual, cobró eficacia y como consecuencia de ésta el Ministerio Público formalizó la acusación fiscal de 1 de marzo de 2016.

Asimismo, en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional señaló que recién conocieron de la existencia del Auto de Vista 45/2017 de 9 de junio, que si bien tiene como fecha “9 de junio”, se notificó después de dos meses, razón por la cual el tercero interesado Ghilmar Omar Copa Borges -coimputado dentro del proceso penal-, no puede pretender se declare la improcedencia del amparo constitucional, porque dicho Auto de Vista 45/2017 ya hubiera resuelto la apelación contra el Auto Interlocutorio 394/2016; más aún, si los motivos esgrimidos en la SCP 0002/2017-S2 son vinculantes y obligatorios, ameritando se anule el Auto de Vista 32/2016 y se emita nueva resolución vinculada a la solicitud de extinción de la acción penal. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Villarroel Sejas, representante del Ministerio Público, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, afirmando que el proceso penal que motiva esta acción tutelar, se encuentra con acusación presentada ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro; además que, todos los cuestionamientos anotados por el accionante carecen de sustento, quien pretende únicamente dilatar el proceso penal.

Por su parte, el abogado del tercer interesado Ghilmar Omar Copa Borges                 -coimputado dentro del proceso penal que motiva este amparo-, pidió se deniegue la demanda tutelar, con los siguientes argumentos (fs. 210 a 214 vta.): i) El amparo constitucional no puede ser una vía alternativa para tratar de enmendar supuestos errores en que hubiera incurrido un tribunal de alzada dentro de un proceso penal, por lo que, advierte que en el caso concreto no se cumplió con el principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción tutelar; ii) El Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado- entre sus argumentos sostuvo que no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, estando pendiente de resolución la apelación del Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, fundamento que es correcto conforme lo dispuesto por el         art. 126 del CPP; asimismo, se sustentó en lo determinado en la                       SCP 0002/2017-S2, siendo su lectura correcta cuando se refiere a la prueba pericial, pues no la valora directamente para subrayar cómo es que el Ministerio Público llega al convencimiento para revocar el sobreseimiento a favor del hoy accionante, de ahí que la pretensión de éste de anular el Auto de Vista 32/2017, en esta segunda acción de amparo -que se basó en la SCP 0002/2017-S2- incumpliría dicho fallo constitucional; y, iii) A través de Auto de Vista 45/2017, se anuló el Auto Interlocutorio 394/2016 que declaró por no presentada la acusación fiscal, esto es, resolviendo las apelaciones presentadas por Ghilmar Omar Copa Borges, el Ministerio Público y la adhesión de otros coimputados, por lo tanto, cesaron los efectos del acto reclamado en la actual acción de amparo constitucional de acuerdo a lo previsto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo mismo, el acto ilegal reclamado, en sentido que el Auto de Vista 32/2017 revocó el Auto Interlocutorio 489/2016 que declaró probada la extinción de la acción penal cuando estaba pendiente de apelación del Auto Interlocutorio 394/2016, ya fue resuelto. Los abogados de los terceros interesados Miriam Rosario Barahona Ramírez e Indira Mercedes Gironas Villegas, se adhirieron a los argumentos expresados, así como al petitorio de la parte accionante en sentido que se anule el Auto de Vista 32/2017.

El abogado de la tercera interesada Indira Mercedes Gironas Villegas -víctima dentro del proceso penal- manifestó su adhesión al argumento en sentido que tiene derecho a ser escuchada antes que se declare la extinción de la acción penal o se resuelva la suspensión de la misma.

1.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimatercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 220 a 226, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 32/2017 -mediante el cual se declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez y deliberando en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 489/2016, que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el hoy accionante-, que dispuso la prosecución del proceso penal, contiene las explicaciones y normativa pertinente aplicable al caso, expuestas de manera clara; y, b) El accionante no establece una conexión específica de los derechos supuestamente vulnerados referidos al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, a la defensa e igualdad de las partes, con los hechos acontecidos.

De otro lado, a través del Auto de 3 de octubre de 2017, se resolvió la solicitud de aclaración, enmienda y complementación en sentido que la Resolución citada precedentemente es precisa, específica y clara (fs. 230).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Pedro Juan Glasinovic Oropeza -coimputado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado [ahora accionante]- interpuso un primer amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de Oruro, impugnando la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento, que fue concedido en parte por el Tribunal de garantías; y en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó dicha concesión y denegó la tutela:

          

II.1.1.     A través de la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados, que emitieron el Auto de               Vista 32/2017 -ahora impugnado- concedieron en parte la tutela dentro de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante, con relación a la vulneración de los derechos a la defensa y a ser oído, por no haberse tomado en cuenta la contestación efectuada por el accionante en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento; por lo que, dispone que el Fiscal Departamental pronuncie una nueva resolución en el plazo de cinco días, en aplicación del art. 324 del CPP (fs. 15 a 18).

II.1.2.     La SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, revocó en todo la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, y por ende, denegó la tutela del ahora impetrante de tutela, con el argumento que la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento, no lesionó los derechos al debido proceso ni a una resolución fundamentada y motivada. El Tribunal Constitucional Plurinacional llega a esa conclusión, luego de contrastar los argumentos jurídicos y fácticos de los Fiscales de Materia que emitieron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento con los del Fiscal Departamental de Oruro, revocando esa decisión, señalando asimismo, que como efecto de esta última decisión, existe acusación fiscal contra el imputado Pedro Juan Glasinovic Oropeza -actualmente accionante- quien debe someterse a juicio oral y contradictorio (fs. 62 a 75).

II.2.    En cumplimiento de la Resolución Constitucional 9/2016 del Tribunal de garantías, que resolvió la primera acción de amparo constitucional, el Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 15 de abril, revocando el sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, emitido a favor de Pedro Juan Glasinovic Oropeza y otros por los delitos de asesinato y robo agravado, intimando a los Fiscales de Materia asignados al caso, presentar acusación en su contra en el plazo de diez días, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, conforme lo dispuesto en el art. 324 del CPP (fs. 19 a 39).

II.3.    Mediante Auto Interlocutorio 394/2016 de 3 de junio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, declaró ha lugar la solicitud de Indira Mercedes Gironás Villegas y Helen Adriana Mújica Villegas -coimputadas-, dando por no presentada la acusación fiscal por incumplimiento de plazos procesales y concediendo el plazo de cinco días a las víctimas María Antonieta y Alberto ambos Oropeza Borges, computables a partir de la notificación, a objeto que presenten acusación particular o en su mérito, ofrezcan la prueba que consideren pertinente, advirtiendo la posibilidad de apelar el citado Auto en la vía incidental en el plazo de tres días, previsto en el art. 403 inc. 6) del CPP (fs. 40 y vta.).

 

II.3.1.     A través del Auto de Vista 45/2017 de 9 de junio, se declararon procedentes las apelaciones presentadas por Ghilmar Omar Copa Borges y los representantes del Ministerio Público; y, anuló el Auto Interlocutorio 394/2016 (fs. 194 a 195 vta.).

          

II.4.    Ante la solicitud efectuada por el ahora peticionante de tutela, por Auto Interlocutorio 489/2016 de 11 de julio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en mérito a lo dispuesto en los arts. 124 y       134 del CPP declaró probada la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria a su favor, así como de Indira Mercedes Gironás Villegas y Hélen Adriana Mújica Villegas, asimismo, de las medidas impuestas en su contra, determinación que podía ser impugnada en la vía incidental establecido por el art. 123 del CPP, en el plazo de tres días a partir de su notificación, decisión sustentada en el art. 403 inc. 6) del citado cuerpo legal (fs. 42 a 43 vta.).

II.4.1.     Por Auto de Vista 56/2016 de 12 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazaron el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 489/2016, por haber sido presentado fuera de plazo; disponiendo respecto de las apelaciones presentadas por Ghilmar Omar Copa Borges y otros, que pasen a despacho para ser resueltas                   (fs. 139 y vta.).

                

II.4.2.     Mediante Auto de Vista 32/2017 de 21 de julio, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados y que fungieron como Tribunal de garantías en el primer amparo interpuesto por el hoy accionante y concedieron en parte la tutela solo referente a la vulneración de los derechos a la defensa y a ser oído, por no haberse tomado en cuenta la contestación efectuada por el impetrante de tutela, en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento- declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Ghilmar Omar Copa Borges, Miriam Rosario Barahona Ramírez y Aldrin Laura Tórrez y deliberando en el fondo, revocaron el Auto Interlocutorio 489/2016 -que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el ahora demandante de tutela- y dispuso la prosecución del proceso (fs. 140 a 144), con los siguientes fundamentos relevantes:

a)       El Auto Interlocutorio 489/2016 -que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el actual accionante- no tuvo en cuenta que el Auto           Interlocutorio 394/2016, que dio por no presentada la acusación fiscal, estaba pendiente de resolución a raíz de las apelaciones interpuestas, por lo mismo, no ha cobrado ejecutoria conforme lo dispuesto en el art. 126 del CPP, estando sus efectos en suspenso, es decir, la decisión de dar “`…por no presentada la acusación pública por incumplimiento de plazos procesales en cuanto al Ministerio Público y la concesión del plazo de cinco días a las víctimas María Antonieta Oropeza Borges y Alberto Oropeza Borges a objeto de presentarse la acusación particular u ofrezcan prueba…´”, quedando suspendida la competencia del Juez de Instrucción Penal para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria de acuerdo a lo dispuesto en el          art. 308 del CPP, más aún si el propio Auto Interlocutorio 489/2016, se sustenta en el Auto Interlocutorio 394/2016.

b)       Con el pronunciamiento de la SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, emitida dentro del primer amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante, cobró eficacia la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento y en su mérito la vigencia del requerimiento conclusivo de acusación de 1 de marzo de 2016, que fue formalizado en cumplimiento de esta última Resolución, dimensionamiento que hubiera sido necesario realice la SCP 0002/2017-S2, de acuerdo a lo previsto en el art. 28 del CPCo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Auto de Vista 32/2017, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los coimputados y revocaron el Auto Interlocutorio 489/2016 -que declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria- disponiendo la prosecución del proceso penal, argumentando que; por una parte, el Auto Interlocutorio 394/2016, que declaró por no presentada la acusación fiscal, estaba pendiente de resolución al haberse interpuesto apelación incidental; sin embargo, de manera contradictoria, abren su competencia para pronunciar el Auto de Vista impugnado, cuando lo que correspondía era que el Juez de Instrucción Penal restituya obrados; y por otra, la SCP 0002/2017-S2 que revocó la Resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela pronunciada dentro del primer amparo constitucional interpuesto por su persona, incurre en una gravísima contradicción interpretativa, pues se aparta de la Resolución de concesión del citado Tribunal de garantías y valoró la prueba ofrecida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; 2) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La improcedencia de activar otra acción de amparo cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone

La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i)         Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa            -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,  

ii)       Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte                  -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]-  de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

           La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y,        14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

           En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

           Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada”.

III.2.1.   El deber de precisión de la decisión -Por tanto- en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y en las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las mismas en la medida de lo determinado

Como se tiene señalado, si el derecho de acceso a la justicia constitucional, supone que las sentencias constitucionales deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, para el goce efectivo del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, entonces, en las acciones de defensa, surge el deber de los jueces y tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de precisar con exactitud la parte resolutiva de la estructura de la sentencia constitucional -Por tanto-, dimensionando o modulando sus efectos cuando el caso concreto lo exija; para lo cual, en el marco de los principios de coherencia y congruencia, esta tarea debe tener en cuenta el o los problemas jurídicos que tiene que resolverse y la ratio decidendi o razón de la decisión, que también son partes esenciales de dicha estructura.

Esto significa que toda sentencia constitucional deber ser fundamentada y motivada, guardando relación lógica con la decisión que se adopta; toda vez que, a través de ella se confía a los jueces constitucionales la función de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que exige claridad no solo para las partes involucradas en el proceso sino para la comunidad a quienes les alcanza su vinculatoriedad; de ahí que, las órdenes que imparta deben ser claras, específicas y contundentes sobre el plazo, el modo o la forma de cómo el juez constitucional entiende que los derechos vulnerados, suprimidos o amenazados de lesión o supresión quedarán efectivamente amparados.

a)    Identificación del o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver

Los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de realizar la fundamentación normativa y la motivación fáctica de las resoluciones constitucionales que emitan, deben identificar de manera resumida y clara el o los problemas jurídicos que deberán resolver; los cuales se desprenden de los antecedentes de la causa, es decir, de las pretensiones, la demanda o la acción y también de la contestación o del informe de los demandados. En ese orden, dentro de un proceso constitucional pueden identificarse, uno o varios problemas jurídicos materiales, vinculados al fondo del conflicto que se pretende resolver; junto a ellos, pueden presentarse problemas vinculados con la identificación o interpretación de la norma aplicable o la ponderación de normas-principios -valores, principios, derechos y garantías constitucionales-; problemas de identificación del precedente constitucional en vigor a partir del precedente constitucional que contenga el estándar más alto de protección[4]; así como problemas jurídicos procesales que estén referidos, entre otros, a cuestiones de admisibilidad, causales de improcedencia racionales y razonables, últimos problemas que al impedir a la justicia constitucional abrir su competencia para resolver el fondo, deben ser resueltos inicialmente.

      El Tribunal Constitucional Plurinacional en el precedente constitucional contenido en la SCP 0367/2012 de 22 de junio[5], pronunciada en una acción de amparo constitucional, subrayó la importancia de la delimitación del o de los problemas jurídicos por los jueces y tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver un caso sometido a su conocimiento, resaltando que en la formulación del o los problemas jurídicos deben tomarse en cuenta tres elementos que conforman un problema jurídico, esto es, los actos u omisiones ilegales denunciados por la parte accionante (acto lesivo), en los que hubiera incurrido la o las autoridades o persona            o personas demandadas, vinculadas con los derechos o garantías supuestamente lesionados, suprimidos                 o amenazados de restricción o supresión, con el amparo solicitado; es decir, la petición.

 

      Al respecto, es necesario advertir, que al tiempo de formularse un problema jurídico, puede identificarse uno o más actos ilegales u omisiones indebidas -actos lesivos-, uno o más derechos y/o garantías denunciados de vulnerados o suprimidos, o en su caso, de amenazados de vulneración o supresión, y por ende, una o más peticiones solicitadas por la parte accionante; sin embargo, la decisión final pronunciada por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional justificada en la razón de la decisión -ratio decidendi-, no necesariamente encontrará todos los actos lesivos denunciados como probados ni todos los derechos invocados que hubieran sido violentados o estuvieran amenazados, y por ende, tampoco encontrará racional ni razonable conceder o denegar la tutela conforme a todas las peticiones de la parte accionante.

b)   La razón de la decisión -ratio decidendi-

      La razón de la decisión -ratio decidendi- se encuentra en la motivación fáctica de la sentencia constitucional que resuelve el caso concreto, donde se aplica la norma, subregla o precedente, identificado en la fundamentación normativa; toda vez que, es en el análisis del caso concreto donde el juez o tribunal de garantías o Tribunal Constitucional Plurinacional explica los fundamentos y motivos por los cuáles aplicó al caso una determinada disposición legal, precedente constitucional o subregla creada en dicha Sentencia; es decir, los motivos en concreto que determinaron que se conceda o se deniegue la tutela; razón de la decisión que puede concretar el alcance de una disposición legal o constitucional, o simplemente, por ejemplo, puede reiterar lo señalado por una anterior sentencia o limitarse a aplicar la ley -entendimiento asumido también por la SCP 0846/2012 de 20 de agosto-.

c)    La decisión

      En la parte resolutiva o decisión de la sentencia constitucional -Por tanto-, lo que debe hacer el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la fundamentación normativa y la motivación fáctica desarrollada en el caso concreto, que resuelve cada uno de los problemas jurídicos identificados, es:

1)  Definir la forma de resolución, es decir, la forma en que se resuelve el caso, por ejemplo, concediendo o denegando la tutela en todo o parte, y en lo conducente, revocando o aprobando dicha concesión o denegatoria, o en su caso, emitiendo otras formas de resolución si no se ingresa al fondo y el juez constitucional se decante por una causal de improcedencia racional y razonable;

2)  Precisar y determinar respecto de qué derecho o derechos fundamentales o garantías constitucionales se concede la tutela, y si corresponde, por inobservancia a qué valores y principios constitucionales;

3)  En correspondencia con el punto 2), disponer la aplicación de manera precisa y clara de la consecuencia jurídica que se genera con la forma en que se resolvió el caso, que podrá consistir por ejemplo, en el supuesto de concesión de una tutela reparadora -ante vulneración o supresión de derechos-, en la nulidad de la resolución judicial o administrativa impugnada, disponiendo el reenvío a la autoridad demandada para que pronuncie nueva resolución conforme a la razón de la decisión -ratio decidendi-, o el cese del acto lesivo, tratándose de actos ilegales provenientes de particulares, o en el supuesto de una tutela preventiva -ante la amenaza de vulneración o supresión a derechos-, disponiendo se impida se produzca el daño lesivo a derechos[6]. Consiste en emitir de manera clara y precisa una orden a la autoridad o persona demandada que lesionó el derecho o existe una amenaza de hacerlo actúe o se abstenga de hacerlo, con el objeto de garantizar al afectado o agraviado el goce efectivo de su derecho, volviendo al estado anterior a la violación.

      En este caso, ordenar las consecuencias jurídicas de una determinada forma de resolver, por ejemplo, en el supuesto de concesión de la tutela, alcanza también a la condenación y calificación de daños y perjuicios, la reparación e indemnización de forma proporcional a los derechos y garantías constitucionales vulnerados y restituidos con la tutela[7], la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la aplicación de costas, multas, etc., otorgando un plazo para el cumplimiento de lo dispuesto de forma inmediata o en un plazo diferido, es decir, precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo -art. 28 del CPCo-; y,

4)  Precisar y determinar quiénes son los sujetos de protección o beneficiaros del derecho fundamental protegido en la sentencia constitucional, o lo que es lo mismo, los titulares de los derechos subjetivos protegidos por la sentencia constitucional, cuidando de precisar quiénes son los directamente afectados o agraviados, en especial en los casos de multiplicidad de accionantes o cuando no exista coincidencia entre el titular del derecho y quién interpone la acción de defensa[8]; y quiénes son los obligados a cumplirla, vale decir, los legitimados pasivos, pudiendo en este supuesto el juez constitucional involucrar a terceros ajenos al proceso constitucional a su cumplimiento, atendiendo las particularidades del caso concreto, última previsión que ingresa al ámbito del dimensionamiento a los efectos interpartes que tiene una acción de defensa, que se extiende a terceros ajenos al proceso constitucional, dada la relevancia y exigencia que el caso concreto requiere[9] -art. 28 del CPCo-.

Sobre los puntos 3) y 4), el art. 28.II del CPCo, señala que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (el resaltado es nuestro), los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden y/o deben precisar los alcances y los efectos de sus sentencias en el tiempo, indicando en qué plazo y también de qué modo se debe cumplir lo dispuesto en la sentencia, adoptando, entre las múltiples alternativas disponibles, cuál es el efecto que mejor protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales que son motivo del amparo, cuidando, por ejemplo, de precisar en qué medida se extienden los efectos de la sentencia constitucional en el proceso judicial o administrativo, fijando efectos retroactivos, diferidos, conciliatorios[10], atendiendo siempre las particularidades del caso concreto.

Como se tiene señalado, los cuatro elementos desarrollados que deben contener la decisión o parte resolutiva de una sentencia constitucional, son esenciales dentro de la estructura de la misma, porque otorgan coherencia y congruencia interna entre los problemas jurídicos identificados, la parte de fundamentación normativa, la motivación fáctica -razón de la decisión- y la decisión; por lo mismo, exigibles en rigurosidad, por cuanto se trata de delimitar y precisar el alcance de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, las exigencias arriba detalladas tienen la finalidad de reducir la carga procesal constitucional en el tema de solicitudes de aclaración, complementación y enmienda en fase de ejecución y cumplimento de las sentencias constitucionales en la medida de lo determinado, así como quejas por incumplimiento parcial o distorsionado de las resoluciones constitucionales, finalidades que en definitiva consolidan una justicia constitucional pronta y efectiva.

Se subraya que la modulación y dimensionamiento de los efectos de las resoluciones constitucionales es de larga data en la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional, no solo en sentencias de control normativo y competencial sino también en acciones de defensa, como son el amparo constitucional, la acción de libertad, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular.

III.2.2.   Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela

               Ahora bien, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constitucional -Por Tanto- pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, por ejemplo, dentro del proceso judicial o administrativo, esto es, modularse cómo deben ser cumplidas, conforme lo dispuesto en el art. 28 del CPCo, que le otorga esta competencia; dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela -art. 44 del CPCo-, formas de resolución complejas que por sí mismas ya obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo- y a partir de una interpretación previsora y consecuencialista.

Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V            de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.

No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio[11] y SCP 0569/2013-L de 28 de junio[12].

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de examen, se tiene que el Auto de Vista 32/2017 -ahora impugnado- que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los coimputados y revocó el Auto Interlocutorio 489/2016, que declaró extinguida la acción penal en la etapa preparatoria en favor del accionante, y por ende, dispuso la prosecución del proceso penal, sustentó su decisión, entre otros argumentos jurídicos, en la                 SCP 0002/2017-S2; consecuentemente, es una decisión producto del cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.

En efecto, la SCP 0002/2017-S2 revocó en todo la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, pronunciada por el Tribunal de garantías, y por ende, denegó la tutela presentada por el ahora accionante con el argumento que la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero, de revocatoria de sobreseimiento, no lesionó los derechos al debido proceso ni a una resolución fundamentada y motivada, conclusión a la que el Tribunal Constitucional Plurinacional arribó luego de contrastar los argumentos jurídicos y fácticos de los Fiscales de Materia, que emitieron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento con los del Fiscal Departamental de Oruro que revocó esa decisión, señalando asimismo, que como efecto de esta última Resolución, existe acusación fiscal contra el imputado Pedro Juan Glasinovic Oropeza -hoy accionante- quien debe someterse a juicio oral y contradictorio -Conclusión II.1.2-.

En ese sentido, la revocatoria de la concesión de la tutela dispuesta por la SCP 0002/2017-S2, tuvo como efecto que cobrara eficacia la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento -impugnada en la primera acción de amparo constitucional- y en su mérito la vigencia del requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 1 de marzo de 2016, que fue formalizado en cumplimiento de esta última Resolución.

Consecuentemente, los Vocales demandados, al fundamentar su decisión en la SCP 0002/2017-S2, señalando que, como consecuencia de la revocatoria de la concesión de la tutela, cobró eficacia la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento y en su mérito la vigencia del requerimiento conclusivo de acusación de 1 de marzo de 2016, no hicieron otra cosa que dar cumplimiento a dicha Sentencia en el marco de lo determinado y de los efectos que tiene la revocatoria de toda concesión de la tutela, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional, y que implica que los actos u omisiones, que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos, como en el caso analizado, la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental de Oruro, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiere dimensionado los efectos de su Resolución; lo que no sucedió en el caso analizado.

Por lo mismo, es aplicable la segunda subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, que señala que es improcedente a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-, al ser el Auto de Vista 32/2017 producto del cumplimiento de la               SCP 0002/2017-S2 y los efectos de la revocatoria de la concesión de la tutela.

Además, incidiendo en el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, con el contenido otorgado en esta Sentencia en el Fundamento Jurídico III.2, lo único que dispuso la Resolución Constitucional 9/2016 de 14 de marzo, que concedió en parte la tutela dentro del primer amparo interpuesto por el accionante -revocada luego por la SCP 0002/2017-S2-, fue solo referente a la vulneración de los derechos a la defensa y a ser oído, por no haberse tomado en cuenta la contestación efectuada por el accionante en la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M./01/2016 de 25 de enero de revocatoria de sobreseimiento -Conclusión II.1.1-, y en cuyo cumplimiento, se emitió la Resolución Jerárquica R.F.D.O./D.J.P.M/01/2016 de 15 de abril, nuevamente revocando el sobreseimiento de 12 de noviembre de 2015, emitido a favor de Pedro Juan Glasinovic Oropeza y otros por los delitos de asesinato y robo agravado, intimando a los Fiscales de Materia asignados al caso, presentar acusación en su contra en el plazo de diez días ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, conforme lo establecido en el art. 324 del CPP. De donde resulta, que los efectos jurídicos en el proceso penal producto de la concesión de la tutela, como los efectos jurídicos resultantes de la revocatoria de la concesión de la primera acción de amparo, son similares, por cuanto de todas formas, ordenan la prosecución penal, al existir acusación fiscal en contra del accionante.

Ahora bien, otro razonamiento en el cual se sustenta el Auto de           Vista 32/2017 -ahora impugnado- es que el Auto Interlocutorio 489/2016    -que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el hoy accionante- no tuvo en cuenta que el Auto Interlocutorio 394/2016, que dio por no presentada la acusación fiscal, fue impugnado a través del recurso de apelación, cuya resolución se encontraba pendiente, en mérito a lo previsto por el art. 396 inc.1) del CPP, que establece que los recursos tendrán efecto suspensivo salvo disposición contraria; es decir, la decisión de dar “por no presentada” la acusación pública por incumplimiento de plazos procesales en cuanto al Ministerio Público y la concesión del plazo de cinco días a las víctimas María Antonieta y Alberto ambos Oropeza Borges a objeto que presten su acusación particular u ofrezcan prueba, estaba suspendida hasta la resolución del recurso de apelación, quedando suspendida la competencia del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria de acuerdo a lo dispuesto en el                art. 308 del CPP, más aún si el propio Auto Interlocutorio 489/2016, se sustenta en el Auto Interlocutorio 394/2016 -Conclusión II.4.2 inc. a)-; sin embargo, dicho argumento jurídico -contenido en el Auto de Vista ahora impugnado- no puede ser motivo de análisis en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, fue anulado por Auto de      Vista 45/2017, y por ende, ya no existe objeto procesal que abra el ámbito de protección del amparo, por ese acto lesivo específico denunciado.

En ese orden de ideas, corresponde dejar claro que los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de ninguna manera se extienden a otras resoluciones dentro del proceso penal, siendo los jueces de esta materia los llamados a verificar la existencia o no de responsabilidad penal del acusado -actual accionante- y a decidir de acuerdo con las Leyes penal sustantiva y procesal lo que en derecho corresponda; en ese sentido, se analizaron strictu sensu los argumentos jurídicos que sustentaron el Auto de Vista 32/2017.

Sobre la solicitud del impetrante de tutela de suspender el proceso penal iniciado en su contra hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita Sentencia, como medida cautelar, al amparo de lo previsto en el     art. 34 del CPCo, resulta necesario aclarar que para que tal petición sea procedente se debe cumplir las exigencias contenidas en el                    AC 0627/2005-CA de 12 de diciembre[13], las que no fueron observadas.

Finalmente, es necesario hacer referencia a la participación del Ministerio Público como tercero interesado dentro de esta acción de amparo constitucional, aclarando que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto[14], no ostenta dicha calidad, y si bien es posible su notificación para posibilitar su intervención, requerimiento u opinión en representación de los intereses generales de la sociedad, dicha participación no es realizada como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de tercero interesado.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 29 de septiembre, cursante de fs. 220 a 226, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimatercera del departamento de Oruro; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 32/2017 de 21 de julio impugnado en la presente acción, en cumplimiento de la SCP 0002/2017-S2 de 27 de enero, que revocó la Resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela pronunciada dentro del primer amparo interpuesto por el impetrante de tutela; y,

DISPONER que por Secretaría General, se haga conocer esta Sentencia Constitucional Plurinacional para su cumplimiento, a todos los jueces y tribunales de garantías del Órgano Judicial, en aplicación de la vinculatoriedad que irradia el cumplimiento del precedente constitucional, conforme lo dispone el art. 203 de la Constitución Política del Estado y lo entendido en la           SCP 0846/2012 de 20 de agosto, respecto a lo analizado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, referido al deber de precisión de la decisión en las resoluciones constitucionales de los jueces y tribunales de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa, como concreción del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]En este sentido, el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, señala: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostiene: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…´”. Así también, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, indica que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”. La SCP 0344/2012 de 22 de junio, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de otro amparo, refiriendo que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'”. Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también manifiesta que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “`Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones´. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…», entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…'”.

[2]En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, expresa: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los     arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro). Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, establece que toda decisión asumida -por una autoridad o persona particular- en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional -emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional- es inimpugnable a través de otra acción de defensa: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: `contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno´, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: `Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno´. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras). Con el mismo criterio, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determina que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro). Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R, entre otras.

[3]El FJ III.1 señala: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: `Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.

[4]La SCP 2233/2013-S3 de 16 de diciembre, reiterada por la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, señala que el precedente constitucional en vigor es el que contiene el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional.

[5]El FJ III.1, en su título “El problema jurídico en la acción de amparo constitucional: La importancia de su delimitación por los jueces y tribunales de garantías, y el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver un caso sometido a la justicia constitucional”, indica:

“El problema jurídico en la acción de amparo constitucional, se conforma con siguientes elementos que se extraen de la Constitución y de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y,

3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE `…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado´ y 77.6 de la LTCP)”.

[6]Así, la SC 0182/2007-R de 23 de marzo, distinguió conceptualmente la vulneración de derechos y garantías -restricción y supresión-, que lleva implícito el concepto de daño; respecto de la amenaza de vulneración de derechos -supresión y restricción- de los mismos, que implica un peligro a que se ocasione el daño por los efectos que produce la tutela, reparadora en el primer caso y en el segundo preventiva; en se sentido, en el FJ III.2, refiere: “Conforme al contenido de lo precedentemente analizado, la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: `En coherencia con lo anotado, la doctrina ha señalado que la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto’”.

[7]Así, se puede advertir en el FJ III.1 de la SCP 0016/2018-S2 de 28 de febrero.

[8]La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, ha distinguido entre la capacidad procesal y la legitimación activa, precisando que la primera es la capacidad para acudir válidamente ante la justicia constitucional; y la segunda, que recae en el directamente agraviado por la lesión o amenaza a derechos, es decir, en el titular de los derechos subjetivos. Esta sentencia, para una mayor comprensión ha identificado algunos ejemplos: “a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional;

b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes”.

[9]La SC 0226/2007-R de 3 de abril, moduló los efectos de la sentencia pronunciada en una acción de amparo, extendiendo sus efectos a una autoridad que no fue demandada, en razón que debía cumplirse una política institucional que era de su competencia como emergencia de la decisión de la sentencia constitucional.

[10]Por ejemplo, la SC 0295/2003-R de 11 de marzo, en una acción de amparo que resolvió un problema jurídico vinculado a la justicia indígena, dimensionó sus efectos, estableciendo una medida conciliatoria.

[11]El FJ III.2.2, refiere: “En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo.

No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”.

[12]La SCP 0569/2013-L, reiterando en entendimiento de la referida SC 0595/2010-R, en su FJ. III.3., manifiesta: “`…en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constituciona´”.

[13]El AC 0029/2006-RCA de 30 de enero, en el FJ II.7, hace referencia al AC 0627/2005-CA, al señalar: “Finalmente, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es preciso hacer notar que el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, respecto a las circunstancias que deben ser consideradas a momento de determinar una medida cautelar, estableció que: `independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso´, luego añade, y siempre que: `no implique la tutela anticipada´; circunstancias, que deben ser expuestas de manera fundamentada, sea para otorgar o negar la medida cautelar, cuya obligación corresponde a la parte recurrente, si es a petición de parte, o al Juez o Tribunal de amparo, si es impuesta de oficio”.

[14]El FJ III.2, establece: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse `un tercero interesado´, porque `sus intereses´ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los `intereses generales de la sociedad´ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de `tercero interesado´.

El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo”.

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