SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

sin embargo, dicho

Ahora bien, otro razonamiento en el cual se sustenta el Auto de           Vista 32/2017 -ahora impugnado- es que el Auto Interlocutorio 489/2016    -que declaró probada la extinción de la acción penal solicitada por el hoy accionante- no tuvo en cuenta que el Auto Interlocutorio 394/2016, que dio por no presentada la acusación fiscal, fue impugnado a través del recurso de apelación, cuya resolución se encontraba pendiente, en mérito a lo previsto por el art. 396 inc.1) del CPP, que establece que los recursos tendrán efecto suspensivo salvo disposición contraria; es decir, la decisión de dar “por no presentada” la acusación pública por incumplimiento de plazos procesales en cuanto al Ministerio Público y la concesión del plazo de cinco días a las víctimas María Antonieta y Alberto ambos Oropeza Borges a objeto que presten su acusación particular u ofrezcan prueba, estaba suspendida hasta la resolución del recurso de apelación, quedando suspendida la competencia del Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria de acuerdo a lo dispuesto en el                art. 308 del CPP, más aún si el propio Auto Interlocutorio 489/2016, se sustenta en el Auto Interlocutorio 394/2016 -Conclusión II.4.2 inc. a)-; sin embargo, dicho argumento jurídico -contenido en el Auto de Vista ahora impugnado- no puede ser motivo de análisis en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, fue anulado por Auto de      Vista 45/2017, y por ende, ya no existe objeto procesal que abra el ámbito de protección del amparo, por ese acto lesivo específico denunciado.

En ese orden de ideas, corresponde dejar claro que los alcances de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de ninguna manera se extienden a otras resoluciones dentro del proceso penal, siendo los jueces de esta materia los llamados a verificar la existencia o no de responsabilidad penal del acusado -actual accionante- y a decidir de acuerdo con las Leyes penal sustantiva y procesal lo que en derecho corresponda; en ese sentido, se analizaron strictu sensu los argumentos jurídicos que sustentaron el Auto de Vista 32/2017.

Sobre la solicitud del impetrante de tutela de suspender el proceso penal iniciado en su contra hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita Sentencia, como medida cautelar, al amparo de lo previsto en el     art. 34 del CPCo, resulta necesario aclarar que para que tal petición sea procedente se debe cumplir las exigencias contenidas en el                    AC 0627/2005-CA de 12 de diciembre[13], las que no fueron observadas.

Finalmente, es necesario hacer referencia a la participación del Ministerio Público como tercero interesado dentro de esta acción de amparo constitucional, aclarando que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto[14], no ostenta dicha calidad, y si bien es posible su notificación para posibilitar su intervención, requerimiento u opinión en representación de los intereses generales de la sociedad, dicha participación no es realizada como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de tercero interesado.