SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva

[12]La SCP 0569/2013-L, reiterando en entendimiento de la referida SC 0595/2010-R, en su FJ. III.3., manifiesta: “`…en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constituciona´”.

[13]El AC 0029/2006-RCA de 30 de enero, en el FJ II.7, hace referencia al AC 0627/2005-CA, al señalar: “Finalmente, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es preciso hacer notar que el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, respecto a las circunstancias que deben ser consideradas a momento de determinar una medida cautelar, estableció que: `independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso´, luego añade, y siempre que: `no implique la tutela anticipada´; circunstancias, que deben ser expuestas de manera fundamentada, sea para otorgar o negar la medida cautelar, cuya obligación corresponde a la parte recurrente, si es a petición de parte, o al Juez o Tribunal de amparo, si es impuesta de oficio”.

[14]El FJ III.2, establece: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse `un tercero interesado´, porque `sus intereses´ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los `intereses generales de la sociedad´ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de `tercero interesado´.

El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo”.